18 Razones para rechazar el TTP-11

18 razones para rechazar el TPP11 o CPTPP

A continuación entregamos 18 razones fundamentadas que la Plataforma Chile Mejor sin TLCs ha identificado como las razones principales para decir que no a la ratificación del CPTPP o TPP 11 por parte de Chile. Para ello, estudiamos las 653 páginas del texto principal del tratado, el conjunto de las notas anexas incorporadas por Chile y muchas de las notas anexas incorporadas por los otros países firmantes. Esperamos que las razones enumeradas y los fundamentos esgrimidos apoyen la reflexión informada de parte de la sociedad y de los parlamentarios.

No incluimos aquí todas las razones para rechazar este tratado, pero hay muchas más. También hemos comprobado que la misma evolución del país ha ido reforzando las razones ya identificadas y nos ha llevado a identificar algunas adicionales. En resumen, podemos afirmar que la ratificación del TPP11 profundizará un modelo de economía que ha provocado destrucción, pobreza, desigualdad, contaminación y bloqueo de opciones futuras, y nos ha acercado indignamente a la calidad de neocolonia.

Por lo anterior, nos preocupa y rechazamos los intentos del gobierno del Presidente Piñera por empujar la ratificación del TPP11 cuando su período presidencial está terminando, carece de toda legitimidad, se ha puesto en duda la legalidad de sus actividades empresariales y está en marcha un proceso constituyente que fue aprobado por el 80% de la ciudadanía.

Demandamos y esperamos del Senado de Chile la decisión democrática y digna de no ratificar el TPP11. En un momento en que Chile impulsa un proceso transformador que nos devuelva el futuro y la dignidad plena, ratificar el TPP11 es una burla a las demandas populares y a nuestro proceso constituyente.

  • En el Capítulo 27 se acuerda la conformación de una Comisión a nivel de ministros que será el cuerpo director del tratado (Artículo 27.1) y que deberá revisarlo periódicamente, con autoridad para revisar TODOS los aspectos que el tratado considera (Art. 27.2.a)
  • El Art. 27.2.2.e indica que las renegociaciones tienen como fin “considerar formas para fortalecer aún más el comercio y la inversión entre las Partes”; es decir, las negociaciones deben dar más garantías a la inversión extranjera. Los Art. 27.2.3 y 27.2.4 reiteran lo anterior.
  • Las indicaciones que el tratado debe ser renegociado y que el fin es dar más garantías a las empresas extranjeras también se repiten en otros capítulos: Art. 2.18, especialmente 2.18.3 a y b; Art, 3.32.2 y 3.32.3; Art. 4.8.3; Art. 5.9.2; Art. 8.11; Art. 9.12.1.c; Art. 10.2.8; Art. 12.7.2; Art. 13.26.2..a; Art 15.24; Art. 17.12.2; Art. 20.19.7; Art. 25.6.7; Art. 22.3.5-7 y otros.

El ex Ministro Ampuero (Relaciones Exteriores) dijo ante la Cámara de Diputados que toda enmienda deberá ser aprobada por el Congreso. Esto no es totalmente cierto. Chile indica específicamente en el Capítulo 27, nota al pie número 1, que cualquier cambio será procesado de acuerdo al cuarto párrafo del Art. 54.1 de la Constitución. Y lo que allí se indica es que, si los cambios se pueden hacer por vía reglamentaria, no pasarán por el Congreso.

El ex Ministro Ampuero y miembros de la Direcon/SUBREI han dicho también que el tratado es progresista, como lo indica su nombre. Nada hay en el tratado que permita hablar de avances hacia una profundización de la democracia, la igualdad de oportunidades, el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos, la ampliación y profundización de los derechos sociales, etc. La palabra inglesa “progressive” (dado que el inglés es el idioma que prevalecerá en caso de disputas de interpretación) podría ser correctamente traducido a “progresista”, pero su significado en el nombre del tratado es claramente el de “progresivo”, es decir, algo que sigue creciendo y abarcando. Esto coincide con el objetivo de las numerosas cláusulas del CPTPP que indicamos más arriba.

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Plataforma Chile Mejor Sin TLCs
Octubre 2021

  • Los Art. 25.2 y 25.3 obligan a revisar una parte significativa de la legislación y reglamentación nacional existente con el fin de eliminar incoherencias, redundancias, exceso de complejidad, entre otros. Aunque tales objetivos parezcan adecuados a primera vista, el tratado impone inmediatamente los criterios para definir qué permanece o se elimina en caso de supuesta incoherencia, indicando que los cambios deben “facilitar el incremento del comercio de mercancías y servicios y el incremento de la inversión [extranjera]” (Art. 25.2.2.a); es decir, los cambios deben dar mayores garantías a la inversión extranjera. Consideraciones sociales, ambientales o de orden democrático no son incluidas.
  • El Art. 25.5.1 indica que los proyectos de ley o reglamentación cuyo impacto pueda superar determinados umbrales económicos deben ser revisados y justificados, explicando por qué se necesita una nueva legislación o reglamentación y por qué se adopta una determinada ley o regulación y no otras alternativas (Art.25.5.2. a-c).
  • El Artículo 25.5.2.d enumera las bases para tomar decisiones de modificación o propuesta de leyes y reglamentos: estos son elementos de carácter técnico, científico, económico. Nuevamente, las consideraciones sociales, culturales, ambientales, de desarrollo o profundización de la democracia no se mencionan.

Especialmente, pero no exclusivamente, el Capítulo 18 (Propiedad Intelectual) impone cambios legislativos de suma importancia. Un ejemplo es el establecimiento de la vía extrajudicial y el “linkage” (o vinculación entre las resoluciones sanitarias y la propiedad intelectual) en el caso de resoluciones sanitarias de medicamentos genéricos. Por su parte, el Art.18.74.13 viola el derecho a permanecer callado y a no autoinculparse. Ambos casos son explicados en textos aparte entregados por la Plataforma Chile Mejor Sin TLCs.
Como explicamos en otras secciones, otras imposiciones sobre el proceso legislativo que ocurrirían de ratificarse el TPP11 serían:

  • cambios en las atribuciones del gobierno sobre CODELCO, ENAP, Metro, etc, (Razón 9),
  • aprobación de una ley de privatización de semillas de acuerdo a una versión «dura» de UPOV 91 (Razón 6),
  • cambios múltiples y profundos a las leyes del trabajo, restringiendo los derechos laborales aún más allá de las restricciones que hemos heredado de la dictadura (Razón 10),
  • cambios constitucionales sobre la primacía de los tratados de derechos humanos

La situación empeora significativamente al considerar que las llamadas “disposiciones suspendidas” podrían ser puestas sobre la mesa de (re)negociación en cualquier momento, y que empeorarían, entre otros, las amenazas sobre la disponibilidad de medicamentos, libertad de uso de internet, garantías de debido proceso y otros.

Se ha argumentado que Chile mantiene su soberanía para legislar libremente. Aunque el tratado declara repetidas veces que los países mantienen su capacidad para legislar, regular y determinar políticas, objetivos y atribuciones soberanamente, en la inmensa mayoría de los casos tales afirmaciones incluyen a continuación una frase del tipo “en la medida que no sea incompatible con los contenidos de este tratado”, anulando incluso las apariencias de soberanía.

Algunos ejemplos de esto son: Art.2.24.2.b, Art.8.6.3, Art.8.6.9.c, numeral 4 del Anexo 8.E, numeral 4 del Anexo 8-F, Art, 9.8.5, Art. 9.10.3.d.i, Art.9.16, Art. 11.6.2, Art. 11.11.4, Art.13.13.4, Art.13.19.3, Art.14.3.2, Art.14.11.3, Art.14.17.3b, Art.15.2.7, Art.15.8.5, Art.15.10, Art.17.3, Art.17.4.1.a, Art.17.4.2.a, Art.17.13.2.c, Art.18.3.1, Art.18.3.2, Art.18.8.3.a, Nota al pie 10 del Capítulo 18, Art.19.5.2, Nota al pie 6 del Capítulo 19, Art.29.3.3.a, Art.29.3.3.b, Art.29.3.3.f.

La pérdida de soberanía se refuerza con los Capítulos 9 (Inversiones) y 28 (Resolución de Controversias).

El Capítulo 28 regula disputas entre países firmantes y el Art.28.3 indica que Chile podría ser demandado por cualquier medida (de acuerdo al Art.1.3. una medida “incluye cualquier ley, regulación, procedimiento, requisito o práctica”) efectiva o propuesta por nuestro país que sea considerada “incompatible” por el otro país o que no permita obtener a ese país beneficios esperados. La demanda será presentada ante un panel de tres expertos que formen parte o no de los Sistemas de Controversias de la OMC, del FMI o del Banco Mundial. Las sentencias pueden recibir observaciones, pero son inapelables (Art. 28.17, Art.28.18 y Art.28.19).

El Capítulo 9 otorga a todo inversionista (1) de los otros países firmantes la capacidad de demandar a Chile ante el mismo tipo de panel anterior por cualquier medida que el inversionista considere que violó el tratado y le causó daños, pérdidas (Art. 9.19), o ganancias menores a sus expectativas (Anexo 9-B, 3a.ii). Chile no puede presentar demandas contra los inversionistas extranjeros. Nuevamente, los fallos son inapelables.

El gobierno ha argumentado que el CPTPP muestra avances frente a disposiciones similares en otros tratados, puesto que hay artículos que protegen al país contra demandas “frívolas”. La única protección que se ofrece es que, si el panel decide que la demanda es “frívola”, puede ordenar que la empresa demandante pague las costas o parte de ellas (Art. 9.29.4). Dada las enormes compensaciones que pueden solicitarse mediante estas demandas, para las empresas extranjeras resulta una apuesta rentable arriesgarse a tener que pagar las costas. Para Chile, el riesgo de ir a litigio siempre es significativo, puesto que los costos son altos y ha de ser pagado con el presupuesto público. De hecho, diversos estudios han demostrado que el temor a los costos involucrados lleva especialmente a los países no industrializados a aceptar las exigencias de los inversionistas extranjeros sin ir a litigio.

Notas:

  1. Hacemos notar que de acuerdo al CPTPP, inversionista es toda persona natural o jurídica “que pretende realizar, está realizando, o ha realizado una inversión” (Art. 9.1)

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Octubre 2021

Sumándose a las graves pérdidas de soberanía impuestas principalmente en los Capítulo 25, 9 y 28 y en todas las disposiciones relacionadas con re-negociación, el Capítulo 26 del Tratado, bajo la excusa de la transparencia, impone una exigencia adicional inaceptable: Chile deberá publicar todos su proyectos (de ley, de regulaciones, de políticas públicas) con anticipación para permitir comentarios de los gobiernos y empresas de los otros países miembros del tratado y luego tomar estos comentarios en consideración (Art. 26.2.1-4). Si Chile no acepta llevar a cabo esta consulta o no toma en cuenta estos comentarios, puede ser demandado (Art. 26.12). Es necesario tener presente que tras la promulgación de la Nueva Constitución, por un prolongado período de tiempo será necesario presentar al Congreso proyectos de ley, regulaciones y desarrollar políticas públicas que den cumplimiento a los enunciados de la nueva carta. Es decir, gobiernos y empresas extranjeras podrán cuestionar los cambios mandatados por la nueva Constitución y demandar al país si no están de acuerdo con tales cambios.

Se ha argumentado que todo proyecto de ley debe tener una justificación, por lo que la necesidad de justificación mencionada más arriba es sólo una buena práctica. Lo que no se dice es que en un país soberano tales justificaciones se deben presentar al Congreso Nacional y no a gobiernos extranjeros y empresas extranjeras, como lo indica el CPTPP. Peor aún, el Poder Ejecutivo no tiene la obligación de justificar ni de pedir la aprobación ante el Congreso Nacional de los reglamentos que apruebe, pero de acuerdo al Capítulo 25 y especialmente el Art.25.5.1, deberá justificarlos ante los gobiernos y empresas de los otros países miembros. El Poder Ejecutivo también tendría la obligación de informar a las empresas y gobiernos extranjeros de sus planes de negociación de, por ejemplo, un nuevo TLC, obligación que hoy tampoco tiene con el Congreso Nacional. Incluso podríamos encontrarnos con el absurdo de -si el TPP11 se ratificara antes de la entrada en vigencia de la Nueva Constitución- que todos los cambios constitucionales deban quedar abiertos a consulta con gobiernos y empresas extranjeras.

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Plataforma Chile Mejor Sin TLCs
Octubre 2021

Hasta ahora, el Estado de Chile no ha cumplido a cabalidad con los compromisos derivados del Convenio 169 respecto de la necesidad de consulta a los pueblos indígenas respecto de proyectos o leyes que puedan afectar sus derechos, y las consultas llevadas adelante en otros temas, han sido cuestionadas por sectores importantes de pueblos indígenas, por no contar con una metodología adecuada.

Por ello al pronunciarse el reglamento de la Convención sobre cuáles son los principios con los cuales se hará la consulta respecto de las normas propuestas por la Convención, está entregando un modelo a seguir en el futuro. En este caso, por 103 votos a favor (equivalentes a los dos tercios de los convencionales presentes), el Reglamento de la Convención Constitucional incluye normas sobre Consulta Indígena basadas en la sistematización de principios y estándares internacionales del derecho de Pueblos Indígenas. Estos 10 principios son: Principio de plurinacionalidad y libre determinación de los pueblos; Principio de continuidad y flexibilidad; Principio de interculturalidad; Principio de igualdad en el acceso a la información; Principio de salvaguarda; Principio de transparencia; Principio pro-pueblos; Buena fe; Inclusivo y accesible; Principio de igualdad y no discriminación.

Estos principios se basan en la declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos indígenas, y se relacionan con una participación efectiva y acuerdos vinculantes, además de basarse en el Principio de Buena Fe. La norma fue producto del trabajo consensuado de 11 pueblos indígenas que participaron en las audiencias públicas de la Comisión Transitoria de Derechos Humanos y Derechos de Pueblos Indígenas.

El artículo 7 del reglamento de la Convención Constitucional reconoce valor vinculante a un conjunto de fuentes normativas: al derecho propio o consuetudinario indígena, a la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos indígenas, al Convenio N°169 de la OIT, a la Convención Americana de Derechos Humanos y a la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros. En tercer término, se establecen y formulan innovadoramente un conjunto de principios que ya existen a nivel internacional y comparado, como la interculturalidad, la transparencia, la flexibilidad, de las autoridades y organizaciones tradicionales como titulares del proceso, el principio “pro-pueblos” (original aplicación colectiva del principio “pro persona” o “pro homine”), la obligación de fundar y motivar las decisiones, ya sea que acoja o rechace propuestas, y la auto identificación indígena, entre un conjunto extenso de principios y estándares, todo articulado con procedimientos concretos.

El artículo 9 del citado Reglamento establece la obligación de fundar y motivar las decisiones que se adopten en el proceso de participación y consulta. Este deber de fundamentación y motivación implica expresar las razones que determinaron que la Comisión acoja o deseche las propuestas y recomendaciones de los pueblos originarios expresadas en el proceso de participación y consutla, fundamentado en las normas de derecho internacional. Los motivos para no incorporar recomendaciones o propuestas deben ser objetivos, razonables y proporcionales a un interés legítimo en una sociedad democrática. La Comisión y la Convención deberán dar cuenta de los esfuerzos desplegados de buena fe para alcanzar acuerdos y, en el evento de no lograrlos, las medidas adoptadas para salvaguardar los derechos de los pueblos y naciones preexistentes al Estado.

Según esos principios generales de forma participativa y con consentimiento de los mismos consultados, deberán diseñarse los procesos específicos de participación y consulta durante el proceso constituyente propiamente tal.

Por todo ello concluimos que a futuro se recogerán estas lecciones y todo tratado de libre comercio, antes de ser votado por el Congreso o sometido a otras normas de democracia directa, deberá ser sometido a este tipo de consulta indígena.

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Octubre 2021

El Artículo 18.53.1 establece la obligación de contar con un sistema de notificación al titular de cualquier patente vinculada a un medicamento a ser registrado como genérico, permitiendo que los titulares de las patentes recurran a los tribunales previo a la comercialización del producto y utilicen distintos mecanismos para evitar el registro sanitario del similar, provocando atrasos indefinidos en su registro y su incorporación a programas de asistencia médica nacional. Es decir, retrasa el ingreso del medicamento similar al sistema de salud hasta que no se resuelva la controversia en tribunales.

Como bien indica un documento emitido desde el Ministerio de Salud, esta disposición sería altamente onerosa para los programas de salud del Estado y los ciudadanos del país, ya que prolongaría los períodos en que nos veamos obligados a comprar medicamentos a los precios fijados por las farmacéuticas. A eso se sumaría el costo de los sistemas de notificación a los titulares de las patentes que debería montar el Instituto de Salud Pública.

Como alternativa, el Art. 18.53.2 establece un sistema extra-judicial (llamado linkage administrativo) que vincula el registro sanitario a cargo del Instituto de Salud Pública (ISP) y la propiedad intelectual a cargo del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), no pudiendo otorgarse el registro de un genérico mientras haya alguna patente vigente. Lo perjudicial de este mecanismo es que un registro sanitario puede estar vinculado a múltiples, a veces decenas, de patentes industriales, razón por la cual los laboratorios constantemente intentan que se considere la patente que les otorga un mayor período de explotación (monopolio). Esto actualmente es resuelto por tribunales que define cuál es la patente que se considerará para el período de explotación; sin embargo, al vincular la propiedad intelectual con el registro sanitario de forma administrativa se favorecerán aquellas patentes que impliquen un mayor período de explotación en beneficio del laboratorio.

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Octubre 2021

Si el CPTPP es ratificado, Chile deberá implementar de inmediato UPOV 91, como lo indica el Artículo 18.7 del tratado.

Chile cuenta en la actualidad con un conjunto de leyes vigentes que permiten cumplir adecuadamente con UPOV 91, pero el gobierno y las transnacionales semilleras consideran que corresponden a una interpretación “blanda” de UPOV 91 y su objetivo es lograr una nueva ley significativamente más restrictiva y punitiva. El gobierno actualmente tiene en sus manos un proyecto de ley que no fue tramitado por el gobierno anterior debido a la oposición de organizaciones campesinas y tampoco ha logrado tramitarlo. Este proyecto contiene disposiciones significativamente más duras que la ley actual, agrediendo derechos fundamentales de comunidades indígenas y campesinas. Si el CPTPP se ratifica, cualquier gobierno que asuma a continuación, se verá obligado a tramitar el proyecto por la vía rápida.

Algunas de las disposiciones que tanto el gobierno como las empresas semilleras buscan imponer son:

  • Hacer posible la privatización de las semillas campesinas, ya que la propiedad de una variedad se extiende a cualquier otra que “no se distinga claramente de ella”.
  • Restringir severamente el uso por parte del campesinado y pequeños productores de variedades privatizadas, ya que los obliga a comprar semilla al menos año por medio y en muchos cultivos, como las hortalizas y flores, deberán comprar todos los años.
  • Penas de cárcel de hasta 5 años en caso de infracción.

Los peligros no terminan allí. Si se ratifica el CPTPP, a través del capítulo sobre coherencia regulatoria, las renegociaciones y el Art. 26.2 que obliga a consultar con empresas y gobiernos extranjeros, será posible exigir a Chile una versión de Ley UPOV aún peor. Si Chile no cede ante las nuevas exigencias, se arriesga a ser demandado.

Algunas de las disposiciones que se le podrían exigir a Chile y que ya están presentes en leyes como las de Japón son:

  • prohibición o serias restricciones al intercambio de semillas tradicionales
  • confiscación de herramientas de trabajo y maquinaria a quien cultive semillas privatizadas que no fueron compradas de acuerdo a la ley (que se sumaría a la confiscación de cultivos y cosechas que se busca con el proyecto de ley que el gobierno busca reactivar)
  • allanamientos de casas y bodegas por simple sospecha y sin orden judicial, privatización de la función fiscalizadora, incluso con la posibilidad que quede en manos de las mismas empresas semilleras.

Se ha dicho que una ley UPOV más dura es necesaria como la única forma de garantizar que los agricultores tengan acceso a semilla de alta calidad, ya que las empresas semilleras no venderán variedades a Chile si Chile no aprueba la nueva legislación más dura, especialmente en la fruticultura. La privatización de semillas no exige pruebas de calidad en su desempeño agrícola. Es decir, las semillas se privatizan sin determinar si son mejores o peores que las ya existentes y no existe prueba alguna que las nuevas semillas sean efectivamente mejores, ya que no se hacen estudios de comparación respetando principios de rigurosidad científica.

También se dice que la nueva legislación es necesaria para asegurar que no haya comercio fraudulento de semillas. Nuevamente, esto es falso, ya que la ley de comercialización de semillas en Chile da todas las garantías necesarias al respecto.

Por último, queremos dejar constancia de dos elementos en el CPTPP que el gobierno nunca ha mencionado, pero que son altamente peligrosos:

  • en primer lugar, abre la puerta para el patentamiento de animales. El CPTPP no obliga a patentar animales, pero sí dice que tal patentamiento es posible. Por tanto, queda abierta la posibilidad para que Chile sea en el futuro presionado mediante las renegociaciones para que acepte este tipo de artículos de patentamiento y sea demandado internacionalmente si no cede ante tales presiones.
  • En segundo lugar, por ser las leyes de privatización de semillas parte de las leyes de propiedad intelectual, se aplicará a ellas lo indicado por el Artículo 18.74.13 que indican que en procedimientos civiles las autoridades judiciales deberán violar el derecho a permanecer callado de un acusado y exigirle que, entregue información acerca de su infracción o delate a cualquier otra persona que le haya ayudado a cometer la falta. Esta exigencia se podrá hacer antes de determinar si hubo infracción, antes de ser declarado culpable y para recabar pruebas, con lo que se está imponiendo la posibilidad de exigir a un acusado que se auto-inculpe, violando incluso la Declaración de Derechos Humanos.

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Octubre 2021

El Art. 2.27 se refiere específicamente al Comercio de Productos de la Biotecnología Moderna, que se definen como “mercancías agrícolas, así como peces y productos de la pesca” (Art 2.19). “Biotecnología moderna” es el nombre que los tratados usan para designar los transgénicos. Por primera vez se incluye la biotecnología en un Tratado de Libre Comercio firmado por Chile.

Aunque de acuerdo al Art.2.27.2 “las partes no estarán obligadas a cambiar sus disposiciones internas sobre biotecnología”, otros artículos relativizan significativamente esta disposición:

  • Primera relativización, el Art. 2.27.3: “Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá a una Parte adoptar medidas de conformidad con sus derechos y obligaciones conforme al Acuerdo sobre la OMC u otras disposiciones de este Tratado”.
  • Segunda relativización, Art.2.27.9-10: se conforma un Grupo de Trabajo de Biotecnología que debe “intercambiar… información sobre cuestiones relacionadas con el comercio de productos de la biotecnología moderna, incluidas las leyes, regulaciones y políticas vigentes y propuestas”. El Comité debe “consultar entre las Partes sobre asuntos relacionados con esta sección en coordinación con otros comités, grupos de trabajo o cualesquiera otros órganos subsidiarios establecidos conforme a este Tratado (Art. 2.25.c).
  • Tercera relativización: Capítulo 25 (Coherencia Regulagoria). La “libertad” se anula al obligar a armonizar las leyes de los países miembros en un proceso permanente,
  • Cuarta relativización: Capítulo 8 (Obstáculos Técnicos al Comercio), cuyo objetivo incluye “la eliminación de obstáculos técnicos innecesarios al comercio” y “la mayor cooperación regulatoria” y cuyo contenido “se aplicará a la elaboración, adopción y aplicación de todos los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad de las instituciones del gobierno que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes”.

Todo lo anterior podrá ser utilizado para imposibilitar o eliminar normas que en algunos países han sido motejadas de “obstáculos al comercio”, tales como la moratoria a transgénicos (GM), etiquetado de alimentos transgénicos o advertencia de riesgo crónico por plaguicidas altamente peligrosos (como el glifosato, o la combinación de glifosato y dicamba), utilizados en los cultivos de maíz, soya o canola GM. Para Chile, el mayor riesgo en este aspecto es que se elimine la prohibición de los cultivos transgénicos para el consumo interno y también que se autoricen cultivos provenientes de semillas manipuladas con la técnica de edición de genes, sin evaluación específica de seguridad.

Pero los riesgos no terminan allí:

  • Las disposiciones del Capítulo 15.4.2.a (Contrataciones Públicas) sobre Principio de No Discriminación que regulan las compras del sector público tendrán un efecto “congelador”; es decir, impedirán que el Estado tenga políticas pública que busquen proteger a los sectores más vulnerables impulsando por ejemplo normas para que JUNJI o la JUNAEB o los hospitales públicos tengan como proveedores a los productores orgánicos o agroecológicos dentro del sistema de compras públicas. Eso sería considerado Discriminación.
  • El Capítulo 8.3 (Obstáculos de Comercio) define que su contenido “se aplicará a la elaboración, adopción y aplicación de todos los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad de las instituciones del gobierno que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes”…, Eso puede aplicarse también a normas como el etiquetado de alimentos transgénicos o el etiquetado de advertencia de riesgo crónico en los plaguicidas altamente peligrosos.
  • Un problema adicional de este capítulo es que puede amenazar la viabilidad del negocio de exportación de semillas convencionales a ciertos mercados. El Art. 2.27.5 indica que en caso de incidentes de embarques de semillas convencionales que presenten niveles bajos de presencia de semillas transgénicas (IBP) se aplican normas sólo de “comunicación” entre los afectados, normas más débiles que las del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología o del CODEX. La nota al pie en 5 (15) dice: “Para los efectos de este párrafo ‘medidas’ no incluye sanciones”. No se cuantifica el nivel de contaminación por transgénicos permitido en la exportación de semillas convencionales o de alimentos a países con tolerancia cero a los transgénicos (Alemania, Rusia) o con tolerancia cero a los no aprobados (entre otros, Francia, Malasia, China).

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Octubre 2021

  • El Artículo 7.9: Ciencia y Análisis de Riesgo (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) descarta la aplicación del principio de precaución al definir que las medidas fitosanitarias sólo pueden aplicarse con base en evidencia científica documentada. Ello impide cualquier regulación orientada a la prevención de enfermedades crónicas como el cáncer o de incidir en problemas como la desaparición de los polinizadores. El Convenio de Estocolmo del cual Chile es signatario reconoce el Principio de Precaución, lo que entra en contradicción con el CPTPP.
  • El artículo 7.6.6: señala que cada parte debe “seleccionar una opción de manejo de riesgo que no sea más restrictiva al comercio de lo necesario para alcanzar el objetivo sanitario o fitosanitario, tomando en consideración, la viabilidad técnica y económica”, es decir se prioriza el comercio por sobre el riesgo.
  • El Capítulo de Solución de Controversias también se aplica respecto de medidas regulatorias fitosanitarias, pero entra en vigor dos años después en lo relativo al Artículo 7.9 (Ciencia y Análisis de Riesgo) del Capítulo 7.

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Octubre 2021

El Capítulo 17 prohibirá a Chile entregar trato preferencial o “asistencia no comercial” a cualquier empresa del Estado si ello afecta los intereses de las empresas estatales o privadas de otro país miembro. Asimismo, prohíbe que las empresas estatales den trato preferencial a empresas o entidades nacionales (Arts 17.4, 17.6.1, 17.6.2 y 17.6.3).

Se considera asistencia no comercial a acciones como las siguientes (Art. 17.1 Definiciones):

  • transferencias de fondos tales como donaciones o condonación de la deuda;
  • préstamos, garantías de préstamos u otros tipos de financiamiento en condiciones más favorables que aquéllas comercialmente disponibles;
  • aportaciones de capital que no se hagan de acuerdo a las prácticas habituales de inversión comercial
  • venta de mercancías o servicios que no sean de infraestructura general en condiciones más favorables que aquéllos comercialmente disponibles para esa empresa.

Es decir, Chile no podrá hacer inversiones estratégicas, fortalecer sus empresas estatales, o apoyar determinadas actividades económicas mediante un trato preferencial por parte del Estado. Si Chile hace inversiones en sus propias empresas deberá actuar como cualquier otro banco comercial.

Se ha dicho que Chile tomó resguardos adecuados a través de excepciones indicadas en el Anexo IV. Las excepciones indicadas por Chile son claramente marginales y son sólo las siguientes:

  • ENAP podrá dar trato preferencial a regiones y consumidores de zonas lejanas y carentes de servicios
  • CODELCO puede dar trato preferencial a empresas o entidades en Chile por hasta un 10% de sus compras de bienes y servicios
  • CODELCO podrá recibir “asistencia no comercial” solo para la producción y venta en Chile. Las exportaciones de cobre y otros minerales -la verdadera fuente de ingresos de CODELCO- no podrá contar con un apoyo especial por parte del Estado de Chile
  • ENAMI podrá dar trato preferencial a la pequeña y mediana minería· Metro S.A. puede dar trato preferencial a empresas chilenas por hasta un 10% de todas sus compras
  • TVN puede cumplir cuotas de contenido chileno
  • Banco Estado puede dar trato preferencial a sectores de bajos ingresos, siempre y cuando eso no desplace a los bancos comerciales
  • Las empresas estatales podrán en el futuro otorgar trato preferencial a pueblos originarios en la compra de bienes y servicios

Las excepciones invocadas son claramente insuficientes, en abierta contradicción con lo que hoy es una demanda popular mayoritaria, como es la recuperación del agua, el mar y los recursos naturales por parte de Chile. También son una renuncia a cualquier nueva decisión soberana sobre desarrollos futuros. Por ejemplo, nos quitarían toda soberanía para decidir como país los mecanismos y sistemas a adoptar en el futuro para utilizar el litio o producir energías renovables, como son la energía fotovoltaica y el hidrógeno verde.

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Octubre 2021

Los Artículos 19.1 y 19.3 del CPTPP imponen una nueva definición de derechos laborales que nos hace retroceder al menos 20 años, ya que restringe tales derechos exclusivamente a los indicados por la Declaración de la OIT Relativa a Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998, la que define los derechos laborales mínimos y universales que todo miembro de la OIT debe respetar.

Mediante el Artículo 19.1 el CPTPP hace la siguiente definición de las LEYES laborales.

leyes laborales significa las leyes y regulaciones, o disposiciones de las leyes y regulaciones, de una Parte que están directamente relacionadas con los siguientes derechos laborales internacionalmente reconocidos:

    1. la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;
    2. la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
    3. la abolición efectiva del trabajo infantil, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y otras protecciones laborales para niños y menores;
    4. la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación; y
    5. condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo, y seguridad y salud en el trabajo;

Luego, en el Art.19.3 indica que los derechos laborales son los que se derivan directamente de lo anterior y a continuación, en el Art. 19.4, se establece que los derechos reconocidos en el Art. 19.3 no son derogables.

El texto del CPTPP es claro: para el CPTPP no son derechos ni leyes laborales la huelga, el derecho a contrato, el derecho a indemnización, el derecho al descanso y vacaciones pagadas, el derecho a jubilación, a un sistema de seguro de salud, a permiso pre y post natal, al fuero maternal, el derecho a amamantar, a protección contra el acoso laboral y otras que no se deriven directamente de los cinco puntos que se aceptan. Y por lo tanto, todos ellos son derogables.

Lo anterior abre la puerta a que, producto de presiones durante los procesos futuros de renegociación del CPTPP, Chile sea presionado a eliminar otros derechos fundamentales aún presentes en nuestra legislación,como el derecho a huelga, al descanso y las vacaciones pagadas, el no despido en caso de embarazo, etc. En otras palabras, el TPP11 nos podría obligar a retroceder a una definición de los derechos laborales aún más limitada y restrictiva que la que heredamos de la dictadura.

Adicionalmente, el CPTPP pone una barrera infranqueable a demandas por mejores condiciones laborales, ya que cualquier negativa a derogar derechos actualmente reconocidos o cualquier avance por parte de las y los trabajadores puede ser cuestionado ante los mecanismos de resolución de controversias o de resolución de disputas empresas-Estado.

El gobierno primero dijo reiteradas veces que el CPTPP es un avance porque es el primer tratado que incorpora “altos estándares” laborales. Sin embargo, el Sr. Rodrigo Yáñez -actual Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales- se vio obligado a reconocer ante la Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados que en realidad son estándares mínimos. A partir de ahí el argumento contrario empezó a ser utilizado. Se nos dijo que esto era “un piso,” que no excluye otros derechos y que puede ser mejorado. Nuevamente, esto es falso.

La definición incluida en el CPTPP es concisa y precisa y en ningún caso indica que otros derechos laborales serán considerados como tales. Cada vez que el CPTPP incluye algún articulado que ha de ser considerado como un piso, se incluye la expresión “al menos”. Por ejemplo, el Capítulo 18 sobre Propiedad Intelectual incluye 27 “al menos”, el Capítulo 2 sobre Acceso (comercio) de Mercancías incluye 8, el de Inversiones incluye 3. Indicativamente, el capítulo 19 sobre derechos laborales no incluye ningún “al menos”.

También se nos ha dicho que es imposible que decisiones sobre leyes laborales sean llevadas al sistema de resolución de controversias o disputas Estado-Inversionista, lo que es falso. Como ejemplo, está el caso de Veolia contra Egipto, donde la empresa demandó a Egipto por haber aumentado el salario mínimo. Aunque finalmente la empresa perdió la demanda, lo importante es que el CIADI determinó que sí tiene jurisdicción sobre este tipo de casos (véase “procedural details” en https://icsid.worldbank.org/en/Pages/cases/casedetail.aspx?CaseNo=ARB%2F12%2F15 y https://isds.bilaterals.org/?veolia-loses-isds-case-against&lang=en).

Queremos indicar que lo que aquí concluimos de la lectura del Capítulo 19 del CPTPP coincide con la conclusión alcanzada por el gobierno de Argentina, que en el texto sobre derechos laborales del TLC Chile-Argentina, mediante los Artículos 12.1 y 12.4, exigió -por presión de las organizaciones sindicales argentinas- que se incluyese además de lo incluido en el CPTPP el derecho al descanso y a vacaciones pagadas, el derecho al post natal, el derecho a jubilación (seguridad social), y la protección contra el desempleo.

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Octubre 2021

Todas las grandes reformas que buscan hoy sectores mayoritarios de la población y que son parte del debate y la construcción de una nueva Constitución (educación, salud, jubilación, agua, pesca, etc) requieren cambios de regulación o de régimen de propiedad que afectarían a empresas extranjeras. Nuestro país debiera decidir democrática y soberanamente frente a ello, pero el CPTPP lo impediría al profundizar las garantías y poderes otorgados a las empresas extranjeras que inviertan, se instalen o comercien con Chile. Especialmente, pero no de manera exclusiva, el Capítulo 9 entrega poderes unilaterales a las empresas extranjeras para impedir cualquier proceso de cambio legislativo o reglamentario que ellas consideren que afecta sus ganancias o sea “expropiatorio”. Las garantías entregadas por los TLCs ya en vigencia han permitido que, sobre la base de decisiones legislativas o de políticas públicas adoptadas en pandemia, haya desde ya varias transnacionales (entre otros, Ohio National Insurance, por retiro de rentas vitalicias; Met Life, por la misma razón; Groupe Aeropuerto de Paris y Vinci Airports, por normas en Aeropuerto de Pudhauel) que han demandado o anunciado demandas contra el Estado de Chile en el CIADI. Al tener un carácter expansivo y de profundización, como hemos explicado en otras secciones, el TPP-11 otorga mayores oportunidades y fuerza legal al poder de las transnacionales para bloquear cualquier cambio legislativo o constitucional que responda las demandas de cambios sociales.

Aquí entregamos ejemplos de causales invocadas:

  • El Art.9.8.1 (Expropiación e Indemnización) impone requisitos e indemnizaciones para realizar lo que se denomina expropiaciones directas (con cambios en los derechos de propiedad) o “indirectas” (con cambios en el valor de la propiedad o en las ganancias esperadas por cambios regulatorios). Un absurdo de este artículo es que no fija límite al tiempo para considerar las ganancias “no realizadas” (¿el próximo año, los próximos 10 años?)
  • El Art.9.8.2 indica que la indemnización equivaldrá al “valor justo de mercado” y ser pagada de inmediato. No se entrega una definición ni mecanismo de definición para determinar lo «justo», dejándolo abierto a lo que las empresas demanden

Esto abre un mundo de posibilidades a las empresas extranjeras para exigir:

  • indemnizaciones millonarias y/o
  • compensaciones millonarias y/o
  • reversión de medidas

frente al CIADI u otro sistema de resolución de controversias (Art. 9.29.12). Chile no tendría la posibilidad de demandar frente a los mismos sistemas, ni a apelar frente a los fallos emitidos. Los juicios se pueden extender por años y al peligro de ser condenado a pagar compensaciones millonarias se suman los costos de litigación.
¿Qué compensaciones podrían exigir las AFPs por todo lo que dejen de ganar si hay un cambio al sistema previsional? ¿Qué compensación podrán exigir las universidades privadas propiedad de cadenas extranjeras si se logra la gratuidad de la educación? ¿Qué compensación podrán exigir las hidroeléctricas o la empresas mineras que concentran en extremo derechos de agua si se decide modificar el Código de Aguas? ¿Qué compensación podrán exigir las empresas pesqueras si se deroga la Ley de Pesca, a pesar de su origen espurio? ¿Qué compensación podrán exigir las empresas pesqueras incluso si sólo se hace un cambio parcial, como limitar las concesiones a 20 años?

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Octubre 2021

En el Art.18.74.13, el CPTPP establece:

“cada Parte establecerá que en los procedimientos judiciales civiles sobre la observancia de un derecho de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales estén facultadas, a solicitud justificada del titular del derecho, para ordenar al infractor o, alternativamente, al presunto infractor que proporcione al titular del derecho o a las autoridades judiciales, al menos con el objeto de recabar pruebas, información pertinente de conformidad con sus leyes y regulaciones aplicables que el infractor o el presunto infractor posea o controle. La información podrá incluir información respecto de cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción, o presunta infracción, así como de los medios de producción o canales de distribución de las mercancías o servicios infractores o presuntamente infractores, incluyendo la identificación de terceros presuntamente involucrados en la producción y distribución de las mercancías o servicios y sus circuitos de distribución.”

De esta forma, se revierte el peso de la prueba y será posible pedirle a un acusado que se autoinculpe y que inculpe a otros, incluso antes de que se determine si hubo o no infracción o de que haya sentencia. Es decir, deberá autoinculparse y con ello agravar la pena. En la legislación actual (Art. 110 de la Ley 19.039) el juez puede exigir la entrega de información sólo una vez que el acusado sea declarado culpable y como parte de la sentencia. Es decir, no hay autoinculpación ni efectos sobre la sentencia. La reversión del peso de la prueba viola además la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que obliga a presumir inocencia mientras no se pruebe la culpabilidad.

¿ES ESTO CONSTITUCIONAL?

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Octubre 2021

El Art. 1.2.2 del CPTPP indica lo siguiente:

Si una Parte considera que una disposición de este Tratado es incompatible con una disposición de otro acuerdo en el que esta Parte y al menos otra Parte sean parte, a solicitud, de las Partes pertinentes del otro acuerdo consultarán con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Este párrafo es sin perjuicio de los derechos y obligaciones de una Parte conforme al Capítulo 28 (Solución de Controversias).

Esta disposición implica que el CPTPP no reconoce a priori los compromisos adquiridos a través de otros tratados ni la superioridad (rango constitucional) que tienen en Chile los tratados de derechos humanos y otros. Todos los miembros del tratado podrán demandar a Chile si éste cumple con sus compromisos de derechos humanos o de otro ámbito, si consideran que ello perjudica sus intereses. Por su parte, el Capítulo 9 (Inversiones), que es el que define y permite las demandas de los inversionistas contra los Estados, no incluye disposición alguna que permita esgrimir compromisos por otros tratados internacionales por parte de Chile.

Un par de ejemplos:

  • El CPTPP -a través de los Artículos 1.3 (Definiciones Generales), 3.3.j.(Mercancías totalmente obtenidas o producidas) y 2.10.1 (Restricciones a la Importación y Exportación) – no permitiría controlar el flujo transfronterizo de desechos peligrosos. ¿Qué pasará con la aplicación del Tratado de Basilea, ratificado por Chile?
  • Los Artículos 19.1 y 19.3 no incluyen entre los derechos laborales el derecho a vacaciones pagadas, derecho que sí está reconocido en el Art.7 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

¿Qué prevalecerá?

Si Chile decidiera hacer prevalecer los tratados de Basilea y el de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o cualquier otro tratado ratificado por el país, quedará en riesgo de ser demandado frente al CIADI u otro sistema similar.

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Octubre 2021

Los informes entregados por la Direcon/SUBREI afirman una y otra vez que la entrada al TPP-11 va a estimular las exportaciones, mejorar el PIB y proveer de nuevos y buenos empleos. Ninguno de tales informes entrega una fuente precisa y confiable para tales aseveraciones. Los estudios que sí existen al respecto, inclusive uno de ellos encargado por la misma Direcon, indican que los beneficios provocados por el CPTPP serían absolutamente marginales o ligeramente negativos. A continuación, incluimos extractos de algunos informes.

1. Estudio de Capaldo et al (1). Proyecta que la participación de los sueldos en la riqueza generada disminuiría, generando así mayor inequidad

2. Estudio de Ciurak et al (2).

  1. Proyecta un efecto ligeramente negativo en las exportaciones
  2. Proyecta un efecto marginal a nulo en el PIB y en el bienestar económico

3. Estudio de O’Ryan (por encargo de Direcon) (3).

  1. Proyecta efectos marginales sobre la distribución del ingreso

Proyecta efectos marginales sobre diversos indicadoresEn relación específicamente al trabajo, el impacto proyectado más optimista de los estudios indica un aumento de 0,043% para el trabajo de mujeres en el largo plazo. Esto implica 43 nuevos empleos por cada 100.000 empleos existentes. Si se aplica al total de trabajadores, representa menos de 4000 nuevos trabajos EN TODA LA ECONOMIA.

En la sección siguiente, y en la sección 18 indicamos además por qué no hay bases para creer las aseveraciones del gobierno en cuanto a que el TPP 11 creará nuevos y mejores empleos.

Notas:

  1. J.Capaldo and A. Izurieta with J. K. Sundaram. Trading Down: Unemployment, Inequality and Other Risks of the Trans-Pacific Partnership Agreement. Accedido en: http://www.bu.edu/eci/files/2020/01/16-01Capaldo-IzurietaTPP.pdf
  2. D. Ciuriak, J. Xiao, A. Dadkhah Quantifying the Comprehensive and Progressive Agreement for Trans-Pacific Partnership. Accedido en: https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=3100532
  3. Efectos estimados y potenciales en la economía chilena de la entrada en vigencia del acuerdo transpacífico de libre comercio. Solicitado por la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales. Preparado por Raúl O’Ryan. Accedido en: https://media.elmostrador.cl/2016/11/Estudio-efectos-economicos-TPP.pdf

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Octubre 2021

Una de las principales razones que el gobierno esgrime para aprobar el CPTPP es la creación de “cientos de miles” de “nuevos y mejores” empleos. La mayoría de las nuevas exportaciones que se producirían -si es que se producen- son del sector agropecuario.

El llamado milagro agroexportador chileno desde 1986 se ha caracterizado por un crecimiento espectacular de las exportaciones (casi 8 veces entre 1986 y 2018) y simultáneamente por el estancamiento de la mano de obra agrícola en cifras que oscilan entre 650.000 en invierno y 850.000 trabajadores en el período diciembre -marzo (1). Al inicio del “milagro agroexportador” la agricultura entregaba cerca del 20% de los empleos a nivel nacional; actualmente entrega menos del 10%.

El trabajo que entrega la agricultura de exportación es además de muy mala calidad. De acuerdo a ODEPA (2), en la actividad frutícola (principal empleador y exportador agrícola) sólo el 6,4% de las trabajadoras y el 28% de los trabajadores tiene contrato permanente. De acuerdo al informe de la Biblioteca del Congreso, 51,5% de los hombres y 78,5% de las mujeres empleados por la agricultura tienen contrato por 3 meses o menos; y un 30,2%de los empleos (29,2% para hombres y 33,2% para mujeres) no tienen acceso a un contrato de trabajo escrito (3).
Se añade a esto que la actividad agropecuaria es la que paga los peores salarios.

Aunque la brecha salarial con otras ramas de la producción se ha reducido, ODEPA indica que “En 2015, el salario promedio de los ocupados de la economía es 1,58 veces más alto que el del sector agrícola. En ciertas actividades económicas, como es la minería, sus ocupados obtienen tres veces más ingresos que los de este sector” (4).
Los datos anteriores demuestran que la promesa de “nuevos y mejores empleos” no se basa
en antecedentes reales ni en estudios serios de la actividad exportadora de Chile.

Notas:

  1. Puede verse informe de la Biblioteca del Congreso en https://www.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/23710/1/evolucion%20empleo%20agricola%201986-2015%20edicion%20FINAL.pdf, o informe ODEPA sobre Mano de obra Agrícola en
    https://www.odepa.gob.cl/wp-content/uploads/2018/02/14829 56067EstudioDesafi%CC %81osMoLaboralAgricola.pdf
  2. Boletín Agrogénero de ODEPA de noviembre de 2018
  3. Informe de la Biblioteca del Congreso citado en nota 1
  4. https://www.odepa.gob.cl/wpcontent/uploads/2017/12/panoramaFinal20102017Web.pdf

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Octubre 2021

El Artículo 1 del TPP11 establece que las disposiciones del Tratado de Asociación Transpacífico, firmado en Auckland el 4 de febrero de 2016 (“el TPP”) se incorporan, por referencia, y forman parte de este Tratado. El artículo 2 del TPP11 detalla las 20 suspensiones que se aplican, pero que rigen sólo “hasta que las Partes acuerden poner término a la suspensión de una o más de estas disposiciones”. Luego agrega en una nota al pie “para mayor certeza, cualquier acuerdo de las partes para poner término a una suspensión sólo aplicará a una parte una vez concluidos los procedimientos legales aplicables de esa parte.”

Por lo tanto, es una falsedad decir que en el TPP11 se han eliminado los puntos más peligrosos para la ciudadanía. Los 30 capítulos (653 páginas) no se cambiaron sino solo se SUSPENDIERON 20 disposiciones relativas a la propiedad intelectual de medicamentos biológicos y al uso y acceso a internet, pero se mantienen otros artículos que van en un sentido similar.

Además, las negociaciones dejaron claro que para Estados Unidos las disposiciones suspendidas son irrenunciables. Según Aduanas, Estados Unidos concentra el 17%de las exportaciones del país y es el segundo socio comercial de Chile después de China. Pero es su aliado número uno en cuanto a relaciones políticas y diplomáticas. No parece probable que el Congreso se niegue a reponer las 20 disposiciones y excluya del Tratado a Estados Unidos si éste decide retornar o si China lo solicitara. Hay que tomar en consideración que el tratado se firmó inicialmente con el texto original, incluyendo las normas que hoy los gobiernos reconocen como sensibles, por lo que no es de manera alguna aventurado decir que finalizada la era Trump, Estados Unidos podría estar en condiciones de volver a ser parte del TPP y lograr de esta manera que se reponga el texto original del tratado, que es lo que fue votado en ese país. El poder negociador de China, principal socio comercial de Chile y también la principal fuente de inversión extranjera puede poner también en el escenario la reposición del texto original si así lo estimara China.

Por todo esto, en la práctica es realista considerar estas disposiciones como parte del TPP en un futuro probable. Esta es nuestra base para afirmar que TPP11 es lo mismo que el TPP y que constituye un cheque en blanco. Que el gobierno pretenda convencer de lo contrario no es más que oportunismo político.

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Octubre 2021

En el Acuerdo de París, Chile se comprometió a reducir sus emisiones de CO2 y su huella de carbono. Los nuevos proyectos mineros, los de la industria cárnica y el agronegocio, incentivados por sustantivas garantías a la inversión, así como los proyectos del sector de la energía orientados, entre otros, al negocio del Hidrógeno Verde, alto en emisiones y uso de agua, van en sentido contrario a los compromisos citados, amenazando el presente y el futuro de los habitantes del país. El Senado de Chile, mediante un proyecto de acuerdo ha expresado también su voluntad de declarar al país en Emergencia Climática y Ecológica. La Universidad de Chile, la U. Católica, la UFRO y la U de Magallanes ya lo han hecho, al igual que dos regiones del país.

Por su parte, Nueva Zelanda, Japón y Canadá se han declarado en EmergenciaClimática y Ecológica. Estos socios del TPP posiblemente podrán disminuir internamente su huella de carbono, pero su mejora en perspectivas de futuro, se hará a costa de nuevas externalidades negativas en Chile, derivadas del alto requerimiento de agua y el uso intensivo de plaguicidas peligrosos, entre otrosrequerimientos de esos negocios. La crisis ecológica encuentra a los pueblos que habitan Chile en alto riesgo y cumpliendo con 7 de los 9 factores de vulnerabilidad frente al Cambio Climático Antropogénico definidos por la ONU. Tenemos áreas costeras de baja altitud; zonas áridas y semiáridas; zonas de bosque; territorio susceptible a desastres naturales; áreas propensas a sequías y desertificación; zonas urbanas con contaminación atmosférica; y ecosistemas montañosos. La temperatura del país aumenta a un promedio de 0,23°C por década; las lluvias disminuyen 4 milímetros al año, y el desierto avanza hacia el sur en 0,5 km al año. El 87% de los glaciares del país han experimentado disminuciones de masa o volumen; mientras que el 70% de los embalses presentan déficit. Según la Dirección General de Aguas (DGA), 168 comunas han sido declaradas en escasez hídrica, lo que afecta a 1.296.166 personas, más de un 7% de la población y abarca un 24,4% del territorio plurinacional.

Este diagnóstico amerita un cambio de enfoque en los modos de producción y consumo, junto a políticas públicas orientadas a la protección de la biodiversidad y las comunidades. Necesitamos reconocer los Derechos de la Naturaleza y
ecosistemas, y también los de las comunidades, estableciendo nuevos criterios de
relación con los elementos naturales y priorizando las economías territoriales con
planes y medidas que permitan revertir este panorama. Los Tratados de Libre
Comercio en cambio, sólo prometen más de las mismas prácticas que han llevado
a la destrucción de los territorios y a una creciente baja en la calidad de vida de las
comunidades rurales o situadas en el área de influencia de los grandes proyectos
de inversión.

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Octubre 2021

Las razones principales que se han dado para aprobar el TPP-11 y otros tratados comerciales han sido mejorar la balanza comercial, mejorar el empleo, aumentar el PIB. Las cifras entregadas periódicamente por el Banco Central y otras entidades públicas (por ejemplo, INE) indican que estos objetivos podrían haberse alcanzado los primeros años luego de la firma de tratados de libre comercio, pero que en el mediano y más largo plazo la situación se ha revertido y los impactos han sido nulos o negativos. Lo más significativo, sin embargo, es que los análisis presentados para apoyar el TPP-11 y otros TLCs no han tomado en cuenta la evolución de la cuenta corriente y balanza de pagos, que es un mucho mejor indicador de la evolución de la economía y riqueza del país que el PIB o la balanza comercial.

De acuerdo a cifras del Banco Central, la evolución de la balanza comercial ha sido la siguiente:La balanza comercial evolucionó positivamente hasta el año 2010 y comenzó un descenso el año 2011 que ha tendido a profundizarse en los años siguientes. La balanza comercial de los últimos años ha sido similar o inferior a la del año 2003, antes de que pudiéramos sentir el pleno impacto de los TLCs, y ha sido negativa en 4 de los últimos 10 años. La recuperación de la balanza comercial el año 2020 no se considera indicativa, porque es producto de una drástica reducción de las importaciones de bienes y servicios debido a la pandemia de COVID 19.

La evolución del empleo ligado al comercio exterior tampoco ha mostrado una evolución positiva. Las principales áreas de exportación son la minería y la agricultura. En el punto 15 explicamos cómo el empleo agrícola está estancado desde la década de 1980. En relación a la minería, las cifras del Consejo de Competencias Mineras (1) (2) y de la Comisión Chilena del Cobre (3) indican que el empleo minero creció hasta 2013, superando los 200.000 trabajadores. Posteriormente ha ido descendiendo, alcanzando aproximadamente 140.000 en 2019. Es importante indicar que la cantidad de trabajadores directamente contratados se ha estancado por debajo de los 50.000 trabajadores. El crecimiento de la fuerza laboral del cobre se produjo a través de la cantidad de trabajadores subcontratados, por lo que la calidad del empleo entregado por la minería, al igual que el de la agricultura, se ha deteriorado significativamente, quitando así toda base a que los TLCs crean «nuevos y mejores empleos».

En relación al PIB, las cifras entregadas por el Banco Mundial indican que la tasa de crecimiento del PIB del país ha disminuído significativamente a partir del año 2010, promediando menos del 1% en los 6 años previos al 2020, año en que hubo una disminución del PIB de más del 6%, pero que excluimos del análisis por el impacto de la pandemia en la economía. 

En resumen, los indicadores principales utilizados para justificar los TLCs mostraron una evolución positiva hasta alrededor de 2010, pero posteriormente se estancaron o han tenido una evolución claramente negativa.

Lo más importante, sin embargo, es que los análisis que buscan respaldar los TLCs no han considerado la evolución de la cuenta corriente, que es un indicador mucho más confiable de la evolución de la economía y especialmente de la riqueza que permanece en el país. La cuenta corriente es la suma de todo lo que entra al país (principalmente inversión extranjera, ingresos por exportaciones, ganancias en el extranjero de los capitales chilenos) menos todo lo que sale del país (principalmente costo de las importaciones, ganancias devengadas y exportadas por las empresas extranjeras, salida de capitales para la inversión de empresas chilenas en el exterior). De acuerdo a cifras del Banco Central de Chile, la evolución de la cuenta corriente muestra que ésta ha sido negativa desde el año 2011 y que entre 2011 y 2019 (4), Chile ha exportado más de 76.000 millones de dólares por sobre lo que ha entrado al país. Es decir, entre 2011 y 2019 Chile se hizo 76.000 millones de dólares más pobre. De acuerdo al mismo Banco Central, la razón determinante del déficit de cuenta corriente es la exportación de ganancias por parte de las empresas extranjeras. Esta salida de capitales ha sido tan significativa, que si se toma el período 2003 – 2019, podemos ver que Chile ha devuelto toda la inversión extranjera y ha entregado a las empresas extranjeras, hasta el momento, al menos 20.000 millones de dólares adicionales. Destacamos también que la exportación de ganancias ha sido superior al crecimiento del PIB.

El conjunto de estas cifras indica que los TLCs ha pasado a ser una carga onerosa para Chile. Si a eso sumamos los efectos ambientales, sociales, de pérdida de soberanía, etc. y la demanda mayoritaria de cambios profundos en el país, es hora de revisar de manera profunda, fundamentada y crítica los tratados que ha ratificado el Estado de Chile. En este marco, ratificar el TPP-11, que como hemos explicado de manera fundamentada sólo profundiza y agrava los efectos que ya hemos experimentado con otros TLCs, se hace inaceptable y significaría una burla a nuestro proceso constituyente.

Notas:

  1. Fuerza LaboraL de La Gran Minería Chilena 2019-2028. Diagnóstico y recomendaciones. CCM, 2019.
  2. Fuerza LaboraL de La Gran Minería Chilena 2015-2024. Diagnóstico y recomendaciones. CCM, 2015.
  3. Dinámica del mercado laboral minero en Chile. Comisión Chilena del Cobre, 2014.
  4. Nuevamente, no incluimos el año 2020 en el análisis, por ser este un año anormal. El informe del Banco Central indica que el resultado final de la cuenta corriente en 2020 se debió a una disminución drástica de las importaciones y al ingreso de capital por parte de las AFP para efectuar los pagos del 10%.

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Octubre 2021

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