Capítulos del Acuerdo Chile/Unión EuropeaNoticias

Exclusivo: Capítulo Propiedad Intelectual de TLC Chile-UE

Puedes descargar aquí el Capítulo 32 Propiedad Intelectual 30 octubre vale         o bien consultarlo a continuación. Este texto corresponde a la publicación oficial de la Unión Europea, en español, ya que la Cancillería chilena aún mantiene secreto el texto en español.

CAPÍTULO 32

PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL

SECCIÓN A DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 32.1
Objetivos

1. Los objetivos del presente capítulo son:

a) facilitar la producción y comercialización de mercancías y servicios innovadores y creativos entre las Partes, contribuyendo así a una economía más sostenible e inclusiva para las Partes;

b) facilitar y regular el comercio entre las Partes, así como reducir las distorsiones y los obstáculos a dicho comercio; y

c) alcanzar un nivel adecuado y eficaz de protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual e industrial.
2. Los objetivos establecidos en el artículo 7 del Acuerdo sobre los ADPIC son aplicables,

mutatis mutandis, al presente capítulo.

ARTÍCULO 32.2

Ámbito de aplicación

1. Las Partes cumplirán sus compromisos contraídos en virtud de los tratados internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual e industrial de los que sean parte, incluido el Acuerdo sobre los ADPIC.

2. El presente capítulo complementará y especificará más detalladamente los derechos y las obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y otros tratados internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual e industrial.

3. Nada de lo dispuesto en el presente capítulo impide que las Partes apliquen disposiciones de su Derecho que introduzcan normas más estrictas para la protección y el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual e industrial, siempre que tales disposiciones sean compatibles con el presente capítulo. Las Partes tendrán libertad para determinar el método apropiado de aplicación del presente capítulo dentro de su propio sistema y práctica jurídicos.
ARTÍCULO 32.3

Principios

1. Los principios establecidos en el artículo 8 del Acuerdo sobre los ADPIC son aplicables,

mutatis mutandis, al presente capítulo.

2. Teniendo en cuenta los objetivos de orden público subyacentes de los sistemas nacionales, las Partes reconocen la necesidad de:

a) promover la innovación y la creatividad; y

b) facilitar la difusión de la información, los conocimientos, la tecnología, la cultura y el arte;

a través de sus respectivos sistemas de propiedad intelectual e industrial, respetando los principios de transparencia y teniendo en cuenta los intereses de las partes interesadas pertinentes, incluidos los titulares de derechos, los usuarios y el público en general.
ARTÍCULO 32.4

Definiciones

A efectos del presente capítulo y de los anexos 32-A, 32-B y 32-C, se entenderá por:

a) «Convenio de Berna»: el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y

Artísticas, hecho en Berna el 9 de septiembre de 1886 y modificado el 28 de septiembre de

1979;

b) «propiedad intelectual e industrial»: todas las categorías de derechos de propiedad intelectual e industrial contempladas en la sección B, subsecciones 1 a 7, del presente capítulo o de la parte II, secciones 1 a 7, del Acuerdo sobre los ADPIC; la protección de la propiedad intelectual e industrial abarca la protección frente a la competencia desleal, de conformidad con el artículo 10 bis del Convenio de París;

b) «Convenio de París»: el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de

20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979;

c) «Convención de Roma»: la convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961; y

d) «OMPI»: la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
ARTÍCULO 32.5

Trato nacional

1. Con respecto a todas las categorías de derechos de propiedad intelectual a las que se aplica el presente capítulo, las Partes concederán a los nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable que el que concede a sus propios nacionales con respecto a la protección1 de los derechos de propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas, respectivamente, en el Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, hecho en Washington el 26 de mayo de 1989, y el Tratado de
la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de

1996. Con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esa obligación únicamente se aplicará a los derechos establecidos en virtud del presente capítulo.

2. Las Partes podrán acogerse a las excepciones permitidas en virtud del apartado 1 en relación con sus procedimientos judiciales y administrativos, incluida la exigencia a un nacional de la otra Parte de que designe un domicilio a efectos de notificaciones en su territorio, o de que nombre a un agente en su territorio, siempre que dicha excepción:

a) sea necesaria para asegurar el cumplimiento de las leyes o los reglamentos de la Parte que no sean incompatibles con el presente capítulo; y

1 A los efectos del presente apartado, «protección» comprende los aspectos relativos a la existencia, adquisición, ámbito de aplicación, mantenimiento y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual e industrial, así como las cuestiones relativas al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual e industrial de que trata específicamente el presente capítulo. Además, a los efectos del presente apartado, «protección» también comprende las medidas para evitar la elusión de medidas tecnológicas eficaces y medidas relativas a la información para la gestión de derechos.
b) no se apliquen de tal forma que constituyan una restricción encubierta del comercio.

3. El apartado 1 no será aplicable a los procedimientos previstos en los acuerdos multilaterales celebrados bajo los auspicios de la OMPI relativos a la adquisición o el mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual.

ARTÍCULO 32.6

Propiedad intelectual e industrial y salud pública

1. Las Partes reconocen la importancia de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada en Doha el 14 de noviembre de 2001 por la Conferencia Ministerial de la OMC («la Declaración de Doha»). Para la interpretación y aplicación de los derechos y las obligaciones con arreglo al presente capítulo, las Partes garantizarán la coherencia con la Declaración de Doha.

2. Las Partes aplicarán el artículo 31 bis del Acuerdo sobre los ADPIC, así como su anexo y el apéndice de su anexo, que entraron en vigor el 23 de enero de 2017.
ARTÍCULO 32.7

Agotamiento

Nada de lo dispuesto en la presente parte del Acuerdo impedirá a una Parte determinar si se aplica

el agotamiento de los derechos de propiedad intelectual con arreglo a su ordenamiento jurídico y en qué condiciones se hace.

SECCIÓN B

NORMAS REFERENTES A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SUBSECCIÓN 1

DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

ARTÍCULO 32.8

Acuerdos internacionales

1. Las Partes afirman su compromiso con:

a) el Convenio de Berna;
b) el Convenio de Roma;

c) el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996;

d) el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas; y

e) el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, hecho en Marrakech el 27 de junio de 2013.

2. Las Partes harán todos los esfuerzos razonables para ratificar o adherirse al Tratado de

Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, adoptado en Pekín el 24 de junio de

2012.

ARTÍCULO 32.9

Autores

Las Partes concederán a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) la reproducción de sus obras de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;
b) cualquier forma de distribución pública del original de sus obras o copias de estas mediante venta o de otro modo;

c) cualquier comunicación al público de sus obras por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija; y

d) el alquiler comercial al público de las obras originales o de copias de sus programas de ordenador u obras cinematográficas.

ARTÍCULO 32.10

Artistas intérpretes o ejecutantes

Las Partes concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) la grabación1 de sus actuaciones;

b) la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus actuaciones;

c) la puesta a disposición pública, mediante venta o de otro modo, de las grabaciones de sus actuaciones;

1 Por «grabación» se entiende la incorporación de sonidos, o sus representaciones, en un soporte que permita percibirlos, reproducirlos o comunicarlos mediante un dispositivo.
d) la puesta a disposición pública de grabaciones de sus actuaciones, ya sea por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal manera que cualquier persona del público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija; y

e) la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando la propia actuación ya constituya una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una grabación.

ARTÍCULO 32.11

Productores de fonogramas

Las Partes concederán a los productores de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) la reproducción de sus fonogramas, de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

b) la distribución pública, mediante venta u otra transmisión de propiedad, de sus fonogramas, incluidas las copias;
c) la puesta a disposición pública de sus fonogramas, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que cualquier persona del público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija; y

d) el alquiler comercial al público de sus fonogramas.

ARTÍCULO 32.12

Organismos de radiodifusión

Las Partes concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) la grabación de sus emisiones transmitidas por medios inalámbricos;

b) la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus emisiones transmitidas por medios inalámbricos; y

c) la redifusión inalámbrica de sus emisiones, así como la comunicación al público1 de las mismas cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago
de una cantidad en concepto de entrada.

1 Para mayor seguridad, nada de lo dispuesto en el presente apartado impide a una Parte determinar las condiciones en las que puede ejercerse este derecho de conformidad con el artículo 13, letra d), del Convenio de Roma.
ARTÍCULO 32.13

Radiodifusión y comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales1

1. Las Partes establecerán un derecho destinado a garantizar que el usuario abone una remuneración única y equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas si un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho
fonograma, se utiliza para la emisión o comunicación pública2.

1 Las Partes podrán conceder derechos más amplios, en lo que respecta a la radiodifusión y comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales, a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas.
2 A efectos del presente artículo, la «comunicación pública» no incluye la puesta a disposición pública de un fonograma, por medios alámbricos o inalámbricos, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a él desde un lugar y en un momento elegidos individualmente por ellos.
2. Las Partes velarán por que la remuneración única y equitativa a que se refiere el apartado 1 se reparta entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas pertinentes.
Las Partes podrán promulgar legislación que, en ausencia de un acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, fije los términos en los que estos se repartan la remuneración equitativa y única.

ARTÍCULO 32.14

Plazo de protección

1. Los derechos de autor se mantendrán durante la vida del autor y durante al menos setenta años después de su muerte, independientemente de la fecha en que la obra se haya puesto a disposición pública legalmente1.
2. En el caso de las obras realizadas en colaboración, el plazo de protección a que se hace referencia en el apartado 1 será calculado a partir de la muerte del último autor superviviente.

1 Si las Partes ofrecen un plazo especial de protección en los casos en que se designe a una persona jurídica como titular del derecho, el plazo de protección se mantendrá durante al menos setenta años después de que la obra se haya puesto a disposición pública legalmente.
3. En el caso de las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección se mantendrá durante al menos setenta años después de que la obra se haya puesto a disposición pública legalmente. No obstante, si el seudónimo adoptado por el autor no deja lugar a dudas sobre su identidad, o si el
autor revela su identidad durante el período mencionado en la primera frase, el plazo de protección aplicable será el establecido en el apartado 1.

4. El plazo de protección de las obras cinematográficas o audiovisuales expirará, como mínimo, setenta años después de la fecha de fallecimiento del último autor superviviente. Se determinará a las personas que deben considerarse autores de una obra cinematográfica o audiovisual sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias de las Partes.

5. Los derechos de los organismos de radiodifusión expirarán cincuenta años después de la fecha de la primera retransmisión de una radiodifusión.
6. Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes expirarán, como mínimo, cincuenta años después de la fecha de grabación de la interpretación o ejecución; no obstante:

a) si la grabación de la interpretación o ejecución se publica legalmente o, si así lo disponen las Partes, se comunica legalmente al público en el período de cincuenta años a que se refiere el presente apartado, el plazo de protección se calculará a partir de la fecha de la primera publicación o, cuando así lo dispongan las Partes, de la primera comunicación al público. Cuando las Partes prevean ambas posibilidades, el plazo de protección se calculará a partir de lo que ocurra antes; y

b) si la grabación de la interpretación o ejecución en un fonograma se publica legalmente o, si así lo disponen las Partes, se comunica legalmente al público en el período de cincuenta años a que se refiere el presente apartado, el plazo de protección expirará, como mínimo, setenta
años después de la fecha de la primera publicación o, cuando así lo dispongan las Partes, de la primera comunicación al público. Cuando las Partes prevean ambas posibilidades, el plazo de protección se calculará a partir de lo que ocurra antes.
7. Los derechos de los productores de fonogramas expirarán, como mínimo, cincuenta años después de que se haya hecho la fijación. Sin embargo, si un fonograma se publica legalmente o, si así lo disponen las Partes, se comunica legalmente al público en ese período, tales derechos expirarán, como mínimo, setenta años después de la fecha de la primera publicación o, cuando así lo dispongan las Partes, de la primera comunicación al público. Las Partes podrán adoptar o mantener medidas eficaces para garantizar que los beneficios obtenidos durante los veinte años de protección adicionales a los cincuenta años se repartan de forma equitativa entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

ARTÍCULO 32.15

Derecho de participación

1. Las Partes establecerán, en beneficio del autor de una obra original de artes plásticas o gráficas, un «derecho de participación», definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor1.

2. El derecho de participación contemplado en el apartado 1 se aplicará a todos los actos de reventa en los que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier marchante de
obras de arte.

1 No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en el caso de Chile, el artículo 36, párrafo primero, de la Ley n.º 17 366, de 28 de agosto de 1970, modificada por la Ley n.º 21 045, de
13 de octubre de 2017, podrá seguir aplicándose con respecto al cálculo de los cánones.
3. Las Partes podrán disponer que el derecho de participación contemplado en el apartado 1 no se aplique a las operaciones de reventa si el vendedor ha comprado la obra directamente al autor menos de tres años antes de la reventa y el precio de reventa no excede de un determinado importe mínimo.

ARTÍCULO 32.16

Gestión colectiva de los derechos

1. Las Partes promoverán la cooperación entre sus respectivas organizaciones de gestión colectiva a fin de promover la disponibilidad de las obras y otras prestaciones protegidas en los territorios de las Partes y la transferencia de los ingresos de derechos entre sus respectivas organizaciones de gestión colectiva por la utilización de dichas obras u otras prestaciones protegidas.

2. Las Partes promoverán la transparencia de las organizaciones de gestión colectiva, en particular en lo que respecta a la recaudación de ingresos de derechos, las deducciones aplicadas a los ingresos de derechos recaudados, el uso de los ingresos de derechos recaudados, la política de distribución y su repertorio.

3. Las Partes velarán por que se aliente a las organizaciones de gestión colectiva establecidas en su territorio que representen a otra organización de gestión colectiva establecida en el territorio de la otra Parte mediante un acuerdo de representación a pagar de forma precisa, periódica y diligente las sumas adeudadas a la organización de gestión colectiva representada, así como a proporcionar a la organización de gestión colectiva representada la información sobre la suma de
los ingresos por derechos recaudados en su nombre y cualquier deducción hecha a esos ingresos por derechos.
ARTÍCULO 32.17

Limitaciones y excepciones

Las Partes dispondrán las limitaciones o excepciones a los derechos establecidos en los

artículos 32.9 a 32.13 tan solo en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra u otra prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos de los titulares de los derechos.

ARTÍCULO 32.18

Protección de las medidas tecnológicas

1. Las Partes ofrecerán una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva en la que la persona en cuestión incurra sabiendo, o teniendo motivos razonables para saber, que la persona persigue dicho objetivo.

2. Las Partes ofrecerán una protección jurídica adecuada contra la fabricación, la importación, la distribución, la venta, el alquiler, la publicidad para la venta o alquiler, o la posesión con fines comerciales de dispositivos, productos o componentes, o la prestación de servicios que:

a) se promuevan, anuncien o comercialicen para eludir cualquier medida tecnológica efectiva;
b) tengan una finalidad o uso comercial limitado al margen de eludir medidas tecnológicas efectivas; o

c) estén principalmente concebidos, producidos, adaptados o realizados con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva.

3. A efectos de la presente subsección, se entenderá por «medida tecnológica» toda tecnología, dispositivo o componente que, en el transcurso de su normal funcionamiento, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras u otras prestaciones1 que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos conexos previstos por el Derecho de la Parte
de que se trate. Las medidas tecnológicas se considerarán «efectivas» cuando el uso de la obra u otra prestación protegida esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación, o un mecanismo de control del copiado que logre este objetivo de protección.

4. No obstante la protección jurídica prevista en el apartado 1 del presente artículo, las Partes podrán adoptar, en ausencia de medidas voluntarias tomadas por los titulares de derechos, y según sea necesario, medidas apropiadas para garantizar que la protección jurídica adecuada contra la elusión de las medidas tecnológicas efectivas previstas con arreglo al presente artículo no impida que los beneficiarios de las excepciones o limitaciones establecidas en virtud del artículo 32.17
disfruten de ellas.

1 Para mayor seguridad, la expresión «obras u otras prestaciones» de la presente frase no se aplicará a las obras u otras prestaciones para las que haya expirado el plazo de protección.
ARTÍCULO 32.19

Obligaciones relativas a la información para la gestión de derechos

1. Las Partes proporcionarán la protección legal adecuada contra cualquier persona que, a sabiendas y sin autorización, realice cualquiera de los siguientes actos, si esa persona sabe, o tiene motivos razonables para saber, que al hacerlo está induciendo, permitiendo, facilitando u ocultando una infracción de cualquier derecho de autor o derecho conexo de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de la Parte de que se trate:

a) la supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos; y

b) la distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras u otras prestaciones protegidas de conformidad con la presente subsección a raíz de las cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información electrónica para la gestión de derechos.

2. A efectos del presente artículo, se entenderá por «información para la gestión de derechos» toda información facilitada por los titulares de derechos que identifique la obra u otra prestación contemplada en el presente artículo, el autor o cualquier otro derecho habiente, o la información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra u otra prestación, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información.

3. El apartado 2 será aplicable en caso de que alguno de esos elementos de información vaya asociado a una copia de una obra u otra prestación contemplada en el presente artículo, o aparezca en conexión con la comunicación al público de tal obra o prestación.
SUBSECCIÓN 2

MARCAS

ARTÍCULO 32.20

Acuerdos internacionales

Las Partes:

a) cumplirán lo dispuesto en el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo el Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 12 de noviembre de 2007;

b) se ajustarán al Tratado sobre el Derecho de Marcas, celebrado en Ginebra el 27 de octubre de

1994, y al Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, modificado el 28 de septiembre de
1979; y

c) hará todos los esfuerzos razonables para adherirse al Tratado de Singapur sobre el Derecho de

Marcas, hecho en Singapur el 27 de marzo de 2006.
ARTÍCULO 32.21

Derechos conferidos por una marca

Las Partes dispondrán que los titulares de marcas registradas gozarán del derecho exclusivo de impedir que terceros que no tengan su consentimiento utilicen, en el curso de operaciones comerciales, signos idénticos o similares a aquellos para los que se haya registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En caso de que se use un signo idéntico para mercancías o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión.

ARTÍCULO 32.22

Procedimiento de registro

1. Las Partes establecerán un sistema para el registro de las marcas en el que cada decisión negativa definitiva adoptada por la administración pertinente responsable de las marcas, incluida la denegación parcial, se motivará debidamente y se comunicará por escrito a la parte correspondiente.

2. Las Partes ofrecerán la posibilidad de que terceros se opongan a las solicitudes de marca o, cuando su Derecho lo permita, al registro de marcas. Estos procedimientos de oposición tendrán carácter contradictorio.
3. Las Partes pondrá a disposición pública una base de datos electrónica de solicitudes y registros de marcas.

ARTÍCULO 32.23

Marcas notoriamente conocidas

A fin de dar efecto a la protección de las marcas notoriamente conocidas a las que se refiere el artículo 6 bis del Convenio de París y el artículo 16, apartados 2 y 3, del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes afirman la importancia de la Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas, aprobada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en la trigésima cuarta serie de reuniones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI, que tuvo lugar del 20 al 29 de septiembre de
1999.

ARTÍCULO 32.24

Excepciones a los derechos conferidos por una marca

1. Las Partes:

a) establecerán que se haga un uso leal de los términos descriptivos como excepción limitada a los derechos concedidos por una marca; y
b) podrán establecer otras excepciones limitadas.

2. El apartado 1 será aplicable siempre que las excepciones tengan en cuenta los intereses legítimos de los titulares de las marcas y de las terceras partes.

3. El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular que prohíba a terceros el uso de los siguientes elementos en el curso de operaciones comerciales:

a) su nombre o su dirección;

b) indicaciones relativas a la especie, a la calidad, a la cantidad, al destino, al valor, al origen geográfico, a la época de la obtención de la mercancía o de la prestación del servicio, o a otras características de estos; o

c) la marca, cuando sea necesaria para indicar la finalidad prevista de una mercancía o de un servicio, en particular en el caso de accesorios o piezas de recambio.

4. El apartado 2 se aplicará si la utilización por el tercero es conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial1.

5. Las Partes podrán disponer que el derecho conferido por la marca no autorizará a su titular a prohibir a un tercero el uso, en el curso de operaciones comerciales, de un derecho anterior de ámbito local, cuando tal derecho esté reconocido en su Derecho y dentro de los límites del territorio
en que esté reconocido.

1 Por otro lado, las Partes podrán disponer que tal utilización se permita siempre que no dé lugar a engaño o cree confusión en la parte del público pertinente.
ARTÍCULO 32.25

Causa de nulidad

1. Cada una de las Partes dispondrá que una marca sea susceptible de caducidad si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, no ha sido objeto de un uso efectivo en el territorio pertinente en relación con las mercancías o servicios para los que está registrada, y siempre que no existan razones adecuadas que justifiquen la falta de uso. Sin embargo, las Partes podrán disponer que nadie pueda invocar la caducidad de una marca si, en el intervalo entre la expiración del período de cinco años y la presentación de la demanda de caducidad, se hubiere iniciado o reanudado un uso efectivo de la marca. El comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses antes de la presentación de la demanda de caducidad, plazo que empezará a correr, como muy pronto, al expirar el período ininterrumpido de cinco años de no utilización, no se tomará en cuenta si los preparativos para el inicio o la reanudación del uso se hubieran producido después de haberse enterado el titular de que podría presentarse la demanda de caducidad.

2. Una marca también será susceptible de anulación si, después de la fecha en que fue registrada como consecuencia de actos o inactividad del titular, se ha convertido en el nombre
común en el comercio de una mercancía o servicio para el que está registrada1.

1 Una marca podrá también ser susceptible de anulación cuando, después de la fecha en que se haya registrado, como consecuencia del uso que haga de ella el titular de la marca, o del que se haga con su consentimiento, respecto de las mercancías o los servicios para los que esté registrada, pueda inducir al público a error, en particular sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de esas mercancías o esos servicios.
ARTÍCULO 32.26

Solicitudes de mala fe

Se podrá declarar la nulidad de una marca cuando el solicitante del registro de la marca haya hecho su solicitud actuando de mala fe. Las Partes podrán disponer también que se deniegue el registro de esa marca.

SUBSECCIÓN 3

DIBUJOS Y MODELOS1

ARTÍCULO 32.27

Acuerdos internacionales

Las Partes harán todos los esfuerzos razonables para adherirse al Acta de Ginebra del Arreglo de La
Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales, adoptada en Ginebra el 2 de julio de 1999.

1 Las referencias del presente capítulo a dibujos y modelos son a dibujos y modelos industriales registrados.
ARTÍCULO 32.28

Protección de dibujos o modelos registrados1

1. Las Partes establecerán la protección de los dibujos o modelos creados independientemente que sean nuevos u originales2. Tal protección se otorgará mediante el registro y conferirá un derecho exclusivo a su titular de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

2. El propietario de un dibujo o modelo protegido tendrá derecho, como mínimo, a impedir que terceros que no tengan su autorización fabriquen, vendan, importen, exporten el producto que lleve
o incorpore el dibujo o modelo protegido, o utilicen artículos que lleven o incorporen el dibujo o modelo protegido en los casos en que tales actos se realicen con fines comerciales, perjudiquen indebidamente la explotación normal del dibujo o modelo, o no sean compatibles con los usos comerciales.

3. Solo se considerará que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo u original:

a) si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último; y

1 La Unión también ofrece protección a los dibujos y modelos no registrados cuando cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 3 de 5.1.2002, p. 1).
2 Las Partes pueden establecer en su legislación el requisito de que los dibujos y modelos sean únicos. La Parte UE considera que un dibujo o modelo tiene carácter individual si la impresión general que produce a los usuarios informados difiere de la impresión general que produce a dichos usuarios cualquier otro dibujo o modelo hecho público.
b) en la medida en que las características visibles del componente a que se hace referencia en la letra a) reúnan en sí mismas los requisitos de novedad u originalidad.

4. A efectos del apartado 3, letra a), se entenderá por «utilización normal» la utilización efectuada por el usuario final, excluidos los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación.

ARTÍCULO 32.29

Duración de la protección

La duración de la protección otorgada equivaldrá, como mínimo, a quince años a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 32.30

Excepciones y limitaciones

1. Las Partes podrán establecer excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos, a condición de que tales excepciones no contravengan de manera injustificada la explotación normal de los dibujos y modelos protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
2. La protección de los dibujos y modelos no se extenderá a los dibujos y modelos que se dicten esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.

3. No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a las características de

apariencia de un producto que hayan de ser necesariamente reproducidas en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el dibujo o modelo se incorpore o al que se aplique pueda ser conectado mecánicamente a un producto colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos puedan desempeñar su propia función.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, un dibujo o modelo podrá subsistir en un dibujo o modelo que tenga por objeto permitir el ensamblaje o la conexión múltiple de productos mutuamente intercambiables dentro de un sistema modular.

ARTÍCULO 32.31

Relación con los derechos de autor

Un dibujo o modelo podrá acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de cualquiera de las Partes a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Las Partes determinarán en qué medida y en qué condiciones se concede dicha protección, incluido el nivel de originalidad requerido.
SUBSECCIÓN 4

INDICACIONES GEOGRÁFICAS

ARTÍCULO 32.32

Definición y ámbito de aplicación

1. A efectos de lo dispuesto en la presente parte del Acuerdo, por «indicación geográfica» se entenderá aquella que identifica un producto como originario del territorio de una Parte o de una región o localidad de su territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica de la mercancía sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

2. La presente subsección es aplicable a las indicaciones geográficas que se aplican a los productos enumerados en el anexo 32-C.

3. Las Partes están de acuerdo en considerar, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, ampliar el ámbito de aplicación de las indicaciones geográficas de que trata la presente subsección a otros tipos de producto de indicaciones geográficas no contempladas en el apartado 2, en particular las actividades artesanales, teniendo en cuenta la evolución de la legislación de las Partes.
4. Las Partes protegerán las indicaciones geográficas de la otra Parte, de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección, si esas indicaciones geográficas están protegidas como tales en país de origen.

ARTÍCULO 32.33

Indicaciones geográficas enumeradas

Las Partes, tras examinar tanto la legislación de la otra Parte a la que se refiere el anexo 32-A como las indicaciones geográficas de la otra Parte enumeradas en el anexo 32-C, y tras completar medidas publicitarias adecuadas con arreglo a sus leyes y prácticas, protegerán las indicaciones geográficas de la otra Parte enumeradas en el anexo 32-C de conformidad con el nivel de protección establecido en la presente subsección.

ARTÍCULO 32.34

Modificación de la lista de indicaciones geográficas

1. Las Partes coinciden en la posibilidad de modificar la lista de indicaciones geográficas a que hace referencia el artículo 32.33 con arreglo al artículo 32.40, apartado 1. Ninguna adición de las Partes al anexo 32-C superará las cuarenta y cinco indicaciones geográficas cada tres años a partir
de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Las Partes añadirán nuevas indicaciones geográficas, una vez finalizado el procedimiento de oposición conforme a los criterios establecidos en el anexo 32-B y tras examinar las indicaciones geográficas, a satisfacción de ambas Partes.
2. Cuando una modificación de las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo 32-C tenga que ver con un cambio menor relacionado con la ortografía de una de las indicaciones geográficas enumeradas o con la referencia a la denominación de la zona geográfica con la que esté relacionada, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 32.40, apartado 4.

3. Las indicaciones geográficas contempladas en los apartados 1 y 2 se incluirán en la lista de común acuerdo entre las Partes.

ARTÍCULO 32.35

Alcance de la protección de las indicaciones geográficas

1. Las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo 32-C, así como las que se añadan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32.34, estarán protegidas contra:

a) todo uso comercial de la indicación geográfica, en el caso de los productos que sean el mismo tipo de producto y que:

i) no sean originarios del lugar de origen especificado en el anexo 32-C para la indicación geográfica de que se trate; o
ii) sean originarios del lugar de origen especificado en el al anexo 32-C para la indicación geográfica de que se trate pero que no se hayan producido o fabricado de conformidad con las especificaciones de producto de la denominación protegida, incluso cuando la denominación vaya acompañada de términos como «clase», «tipo», «estilo»,
«imitación», «sabor», u otras expresiones similares;

b) la utilización de cualquier medio en la designación o presentación de un producto que indique o sugiera que el producto en cuestión proviene de una zona geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que albergue el riesgo de inducir al público a error sobre el origen geográfico del producto;

c) toda utilización que constituya un acto de competencia desleal, tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París; por ejemplo, el aprovechamiento de la reputación de una indicación geográfica o el uso de cualquier indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto en el embalaje interior o exterior, en el material publicitario o en los documentos relacionados con las propias mercancías, y toda práctica susceptible de inducir a error al consumidor respecto del verdadero origen del producto.

2. Las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en los territorios de las Partes.

3. La presente subsección no impondrá ninguna obligación de proteger las indicaciones geográficas que no estén protegidas en su territorio de origen o hayan dejado de estarlo.
4. Las Partes no impedirán la posibilidad de que las autoridades competentes en el territorio de origen de una indicación geográfica anulen la protección o el reconocimiento de tal denominación geográfica arguyendo que el término protegido o reconocido ha dejado de cumplir las condiciones por las que originalmente se concedió la protección o el reconocimiento en el territorio de origen.

5. Las Partes notificarán a la otra Parte si una indicación geográfica deja de estar protegida en su territorio de origen. Tal notificación se efectuará con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 32.40.

6. Nada de lo dispuesto en la presente subsección afectará al derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto si ese nombre se usa con el fin de inducir al público a error.

7. La protección que se concede con arreglo a la presente subsección abarcará la traducción de las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo 32-C, si la utilización de tal traducción alberga el riesgo de inducir al público a error.

8. Si una traducción de una indicación geográfica es idéntica a un término genérico o descriptivo —como un nombre o un adjetivo—, o a un término habitual en lenguaje corriente como denominación común de un producto en el territorio de una de las Partes, o contiene dichos términos, o si una indicación geográfica no es idéntica a un término de esas características pero lo incluye, las disposiciones de la presente subsección no irán en perjuicio del derecho de ninguna persona a utilizar tal término en asociación con ese producto.
9. La protección que se concede con arreglo a la presente subsección no será aplicable a un componente individual de un término compuesto protegido como indicación geográfica enumerada en el anexo 32-C-1, en caso de que el componente individual1 sea un término utilizado en el lenguaje corriente como nombre común del producto asociado.

10. Nada de lo dispuesto en la presente subsección impedirá, en el territorio de las Partes, la utilización del nombre de una variedad vegetal o de una raza animal con respecto a cualquier producto2.

11. Por lo que respecta a las nuevas indicaciones geográficas que se añadan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32.34, nada obligará a las Partes a proteger una indicación geográfica que sea idéntica al término habitual en el lenguaje corriente como denominación común del producto
asociado en el territorio de la Parte de que se trate3.

1 De conformidad con el apéndice 32-C-1, que contiene términos para los que no se pide protección.
2 Las notas explicativas del anexo 32-C detallan las variedades vegetales y las razas animales cuya utilización no se impedirá.
3 Para determinar las nuevas indicaciones geográficas que deban añadirse, si un término es el término habitual en el lenguaje corriente como denominación común de la mercancía de que se trate en su territorio, las autoridades de las Partes estarán facultadas para tener en cuenta
cómo entienden los consumidores el término en su territorio. Los factores pertinentes para tal comprensión del consumidor pueden incluir: a) si el término se utiliza para referirse al tipo de producto en cuestión, según lo indicado por fuentes competentes, como diccionarios, periódicos y sitios web pertinentes; o b) la forma en que el producto a que se refiere el
término se comercializa y utiliza en el comercio en el territorio de la Parte de que se trate.
ARTÍCULO 32.36

Derecho de uso de las indicaciones geográficas

1. Una denominación protegida en virtud de la presente subsección como indicación geográfica podrá ser utilizada por cualquier operador que comercialice un producto que se ajuste a la especificación correspondiente.

2. Una denominación protegida en virtud de la presente subsección como indicación geográfica no estará sujeta a ningún registro de usuarios ni a nuevas cargas.

ARTÍCULO 32.37

Relación entre las marcas y las indicaciones geográficas

1. Las Partes se negarán a registrar una marca cuya utilización sea contraria al artículo 32.35 y que esté relacionada con el mismo tipo de producto, siempre que la solicitud de registro de tal
marca se presente después de la fecha de solicitud de protección de la indicación geográfica en el territorio de la Parte de que se trate.

2. Las marcas registradas que contravengan lo dispuesto en el apartado 1 se invalidarán, de oficio o a petición de una parte interesada, de conformidad con el Derecho y las prácticas de las Partes.
3. En el caso de las indicaciones geográficas a que se refiere el artículo 32.33, la fecha de presentación de la solicitud de protección mencionada en los apartados 1 y 2 será el 1 de noviembre de 2022.

4. En el caso de las indicaciones geográficas que se añadan al anexo 32-C con arreglo al artículo 32.34, la fecha de presentación de la solicitud de protección será la fecha de la presentación de una solicitud a la otra Parte para proteger una indicación geográfica con sujeción a la conclusión satisfactoria del proceso para modificar la lista de indicaciones geográficas protegidas a que se hace referencia en el artículo 32.34

5. Las Partes protegerán las indicaciones geográficas aun cuando exista una marca previa. Las marcas previas registradas de buena fe podrán renovarse y estar sujetas a modificaciones que requieran la presentación de nuevas solicitudes de marca, siempre que esas variaciones no socaven la protección de las indicaciones geográficas y siempre que no haya motivos para invalidar la marca en virtud del Derecho de las Partes.

6. A efectos del apartado 5 del presente artículo, se entenderá por «marca previa» una marca cuya utilización contravenga lo dispuesto en el artículo 32.35, para la que se haya presentado una solicitud de registro y que se haya establecido mediante el uso, si la legislación en cuestión prevé esta posibilidad, de buena fe en el territorio de una de las Partes antes de la fecha en que la otra Parte presente la solicitud de protección de la indicación geográfica en virtud de la presente parte del Acuerdo.
ARTÍCULO 32.38

Garantía de cumplimiento de la protección

Las Partes garantizarán el cumplimiento de la protección prevista en los artículos 32.35, 32.36 y

32.37 mediante medidas administrativas a petición de las partes interesadas. Las Partes establecerán, en el marco de su Derecho y sus prácticas, medidas administrativas y judiciales adicionales para prevenir o detener el uso ilícito de indicaciones geográficas protegidas.

ARTÍCULO 32.39

Normas generales

1. Las Partes no estarán obligadas a proteger como indicación geográfica, en virtud de la presente subsección, una denominación que entre en conflicto con la denominación de una variedad vegetal o una raza animal y, como consecuencia, pueda inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto.

2. Si las indicaciones geográficas de las Partes son homónimas, la otra Parte concederá protección a cada indicación geográfica, siempre que en la práctica exista suficiente distinción entre las condiciones de uso y la presentación de las denominaciones para no inducir a error al consumidor.
3. Si una Parte, en el contexto de negociaciones bilaterales con un tercer país, propone proteger una indicación geográfica de ese tercer país que sea homónima de una indicación geográfica de la otra Parte, informará de ello a la otra Parte, que tendrá la oportunidad de formular observaciones antes de que se proteja esa indicación geográfica.

4. La importación, la exportación y la comercialización de los productos que correspondan a las indicaciones geográficas a las que se refiere el anexo 32-C se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que se apliquen en el territorio de la Parte en cuyo mercado se introduzcan los productos.

5. Cualquier cuestión derivada de los pliegos de condiciones de las indicaciones geográficas protegidas se tratará en el Subcomité a que se refiere el artículo 32.40.

6. Las indicaciones geográficas protegidas en virtud de la presente subsección solo podrán ser canceladas por la Parte de la que sea originario el producto. Las Partes notificarán a la otra Parte si una indicación geográfica enumerada en el anexo 32-C deja de estar protegida en su territorio. Tras dicha notificación, el anexo 32-C se modificará de conformidad con el artículo 32.40, apartado 3.

7. El pliego de condiciones al que se hace referencia en la presente subsección será el aprobado, incluida cualquier modificación también aprobada, por las autoridades de la Parte en el territorio del que sea originario el producto.
ARTÍCULO 32.40

Subcomité, cooperación y transparencia

1. A efectos de la presente subsección, el Subcomité a que se refiere el artículo 32.66 podrá recomendar al Consejo Conjunto que modifique, de conformidad el artículo 8.5, apartado 1, letra a):

a) el anexo 32-A en lo que respecta a las referencias al Derecho aplicable en las Partes;

b) el anexo 32-B en lo que respecta a los criterios que deben incluirse en el procedimiento de oposición; y

c) el anexo 32-C en lo que respecta a las indicaciones geográficas.

2. A efectos de la presente subsección, el Subcomité a que se refiere el artículo 32.66 será responsable del intercambio de información relativa a:

a) la evolución en materia legislativa y de formulación de políticas respecto de las indicaciones geográficas;

b) las indicaciones geográficas, a fin de considerar su protección de conformidad con la presente subsección; y

c) cualquier otro asunto de interés mutuo en el ámbito de las indicaciones geográficas.
3. Tras la notificación a que se refiere el artículo 32.39, apartado 6, el Subcomité recomendará al Consejo Conjunto que modifique el anexo 32-C de conformidad con el apartado 1, letra c), del presente artículo para poner fin a la protección concedida en virtud de la presente parte del
Acuerdo.

4. En caso de un cambio menor relacionado con la ortografía de una indicación geográfica enumerada o con la referencia a la denominación de la zona geográfica con la que esté relacionada, las Partes notificarán dicho cambio a la otra Parte, junto con su explicación, en el Subcomité. El Subcomité recomendará al Consejo Conjunto que modifique el anexo 32-C de conformidad con el artículo 8.5, apartado 6, letra a), aplicando ese cambio menor.

5. Las Partes se mantendrán en contacto, ya sea directamente o a través del Subcomité, para tratar cualquier cuestión relacionada con la aplicación y el funcionamiento de la presente subsección. En particular, las Partes podrán solicitar a la otra Parte información sobre las especificaciones de los productos y sus modificaciones, así como puntos de contacto para la ejecución administrativa.

6. Las Partes podrán poner a disposición pública los pliegos de condiciones, o un resumen de estos, y los puntos de contacto para la ejecución administrativa correspondiente a las indicaciones geográficas de la otra Parte protegidas con arreglo a la presente subsección.
ARTÍCULO 32.41

Otras medidas de protección

1. La presente subsección se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes derivados del Acuerdo sobre la OMC o de cualquier otro acuerdo multilateral sobre legislación en materia de propiedad intelectual en el que sean partes la Parte UE y Chile.

2. La presente subsección se entenderá sin perjuicio del derecho de solicitar el reconocimiento y la protección de una indicación geográfica con arreglo a la legislación pertinente de las Partes.

SUBSECCIÓN 5

PATENTES

ARTÍCULO 32.42

Acuerdos internacionales

Las Partes1 cumplirán lo dispuesto en el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, hecho en
Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado por última vez el 3 de octubre de 2001.

1 En el caso de la Parte UE, la obligación establecida en el presente artículo la cumplirán los
Estados miembros.
ARTÍCULO 32.43

Protección adicional en caso de retrasos en la aprobación de comercialización de productos farmacéuticos

1. Las Partes reconocen que los productos farmacéuticos protegidos por una patente en sus respectivos territorios podrán someterse a un procedimiento de autorización de comercialización o de autorización sanitaria antes de comercializarse.

2. Las Partes establecerán mecanismos adecuados y eficaces que proporcionen un plazo de protección adicional para compensar al titular de una patente por la reducción de la protección efectiva de tal patente como resultado de retrasos excesivos1 en la concesión de la primera aprobación de comercialización o de la primera autorización sanitaria en su territorio. El plazo de
protección adicional será de cinco años como máximo.

1 A efectos del presente artículo, un «retraso excesivo» consistirá en un retraso de, como mínimo, más de dos años en la primera respuesta sustancial al solicitante a partir de la fecha de presentación de la solicitud de aprobación de comercialización o de autorización sanitaria. Los retrasos en la concesión de una aprobación de comercialización o de una autorización sanitaria debidos a plazos imputables al solicitante o a plazos que queden fuera del control de la autoridad que gestione la solicitud de aprobación de comercialización o de autorización sanitaria no deben tenerse en cuenta a la hora de determinar tales retrasos.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las Partes podrán proporcionar, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, protección adicional a los productos que estén protegidos por una patente y que hayan sido objeto de un procedimiento de aprobación de comercialización o de autorización sanitaria para compensar al titular de la patente por la reducción de la protección efectiva mediante patente. La duración de tal protección adicional no superará los cinco años1.

4. Para mayor seguridad, al aplicar las obligaciones del presente artículo, las Partes podrán establecer condiciones y limitaciones, siempre que sigan aplicando el presente artículo.

5. Las Partes harán todo lo posible por tramitar las solicitudes de aprobación de comercialización o registro sanitario de productos farmacéuticos de manera eficiente y oportuna, con el fin de evitar retrasos excesivos o innecesarios. Con el fin de evitar retrasos excesivos, las Partes podrán adoptar o mantener procedimientos que aceleren la tramitación de las solicitudes de
aprobación de comercialización o de autorización sanitaria.

1 Esta duración máxima se entenderá sin perjuicio de una posible ampliación adicional del período de protección en el caso de medicamentos respecto a los cuales se hayan realizado estudios pediátricos y cuyos resultados figuren en la información del producto.
SUBSECCIÓN 6

PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN NO DIVULGADA ARTÍCULO 32.44
Alcance de la protección de los secretos comerciales

1. En cumplimiento de su obligación de acatar el Acuerdo sobre los ADPIC y, en particular, su artículo 39, apartados 1 y 2, las Partes establecerán procedimientos y recursos judiciales civiles adecuados para que cualquier poseedor de secretos comerciales impida la obtención, utilización o divulgación de un secreto comercial cuando se lleve a cabo de forma contraria a las prácticas comerciales leales y obtenga reparación en caso de que se produzcan.

2. A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a) «secreto comercial»: toda información que:

i) sea secreta en el sentido de que no sea, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesibles para estas;

ii) tenga un valor comercial por su carácter secreto; y
iii) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control;

b) «poseedor de un secreto comercial»: cualquier persona física o jurídica que ejerza legalmente el control de un secreto comercial.

3. A efectos de la presente subsección, se considerarán contrarias a los usos comerciales honestos al menos las siguientes formas de comportamiento:

a) la obtención de un secreto comercial sin el consentimiento del poseedor de dicho secreto, cuando se lleve a cabo mediante el acceso no autorizado, la apropiación o la copia de documentos, objetos, materiales, sustancias o ficheros electrónicos que estén legalmente bajo el control del poseedor del secreto comercial, y que contengan el secreto comercial o a partir de los cuales pueda deducirse el secreto comercial;

b) la utilización o divulgación de un secreto comercial, cuando se lleve a cabo sin el consentimiento de su poseedor, por parte de una persona que cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

i) ha obtenido el secreto comercial de una de las formas mencionadas en la letra a);

ii) incumple un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no revelar el secreto comercial; o

iii) incumple una obligación contractual o de cualquier otra índole de limitar la utilización del secreto comercial;
c) la obtención, utilización o divulgación de un secreto comercial por una persona que, en el momento de tal obtención, utilización o divulgación, supiera o debiera haber sabido en virtud de las circunstancias, que el secreto comercial se había obtenido directa o indirectamente de otra persona que lo utilizaba o revelaba de forma ilícita en el sentido de lo dispuesto en la letra b).

4. Nada de lo dispuesto en la presente subsección se interpretará de manera que se exija a las Partes que consideren que cualquiera de los siguientes comportamientos son contrarios a los usos comerciales honestos:

a) el descubrimiento o la creación independientes por parte de una persona de la información pertinente;

b) la ingeniería inversa de un producto por parte de una persona que se halle legalmente en posesión del mismo y que esté libre de toda obligación válida para limitar la adquisición de la información pertinente;

c) la obtención, la utilización o la divulgación de información exigida o permitida por el

Derecho de las Partes; o

d) el uso por parte de los trabajadores de su experiencia y las competencias adquiridas honestamente en el ejercicio normal de sus funciones.

5. Nada de lo dispuesto en la presente subsección se interpretará de manera que se restrinja la libertad de expresión e información, incluida la libertad de los medios de comunicación tal y como están protegidos en cada una de las Partes.
ARTÍCULO 32.45

Procedimientos y recursos judiciales civiles relacionados con los secretos comerciales

1. Las Partes velarán por que ninguna persona que participe en los procedimientos judiciales civiles a que se refiere el artículo 32.44, o que tenga acceso a documentos que formen parte de esos procedimientos judiciales, esté autorizada a utilizar o divulgar secretos comerciales o presuntos secretos comerciales que las autoridades judiciales competentes hayan calificado, respondiendo a una solicitud debidamente motivada de una parte interesada, como confidenciales y de los que tal persona haya tenido conocimiento a raíz de dicha participación o acceso.

2. En los procedimientos judiciales civiles a que se refiere el artículo 32.44, las Partes establecerán que sus autoridades judiciales estén facultadas al menos para:

a) ordenar medidas provisionales, de conformidad con las leyes y los reglamentos de las Partes, para prevenir la obtención, utilización o divulgación del secreto comercial de un modo contrario a las prácticas comerciales leales;

b) formular requerimientos a fin de evitar la obtención, utilización o divulgación del secreto comercial de un modo contrario a los usos comerciales honestos;
c) ordenar a la persona que supiera o debiera haber sabido que estaba obteniendo, utilizando o divulgando un secreto comercial de manera contraria a los usos comerciales honestos, que pague al poseedor del secreto comercial una indemnización por daños y perjuicios que sea adecuada con respecto al perjuicio realmente sufrido como resultado de dicha obtención, utilización o divulgación del secreto comercial;

d) adoptar medidas específicas para preservar el carácter confidencial de cualquier secreto comercial o presunto secreto comercial producidas en procedimientos civiles relativos a la presunta obtención, utilización y divulgación de un secreto comercial de forma contraria a los usos comerciales honestos; con arreglo al Derecho de la Parte afectada, entre tales medidas específicas podrá figurar la posibilidad de:

i) limitar el acceso a determinados documentos, ya sea total o parcialmente,

ii) limitar el acceso a las audiencias y a sus correspondientes actas o transcripciones;

iii) dar acceso a una versión no confidencial de la decisión judicial en la que los pasajes que contengan secretos comerciales se hayan suprimido u ocultado;

e) aplicar sanciones a las partes o cualquier otra persona que participe en el procedimiento judicial y que incumpla o se niegue a cumplir las órdenes de las autoridades judiciales competentes relativas a la protección del secreto comercial o presunto secreto comercial.
3. Las Partes velarán por que sus autoridades judiciales no tengan que aplicar los procedimientos y recursos judiciales a que se refiere el artículo 32.44 cuando la conducta contraria a las prácticas comerciales leales se lleve a cabo, de conformidad con su Derecho, para revelar una falta, una irregularidad o una actividad ilegal o a efectos de proteger un interés legítimo reconocido por el Derecho de las Partes.

ARTÍCULO 32.46

Protección de los datos no divulgados relativos a los productos farmacéuticos

1. Si las Partes exigen, como condición para la aprobación de comercialización o la concesión de una autorización sanitaria para un nuevo producto farmacéutico que utilice una nueva entidad química que no se haya aprobado previamente, la presentación de una prueba u otros datos no divulgados necesarios para determinar si el uso de ese producto es seguro y eficaz, protegerán esos datos contra su divulgación a terceros, si la obtención de esos datos supone un esfuerzo
considerable, excepto cuando la divulgación sea necesaria por un interés público superior o a menos que se tomen medidas para garantizar que los datos estén protegidos contra un uso comercial
desleal.

2. Las Partes garantizarán que, durante al menos cinco años a partir de la fecha de una primera aprobación de comercialización o autorización sanitaria en la Parte de que se trate, un producto farmacéutico autorizado posteriormente sobre la base de los resultados de ensayos preclínicos y clínicos presentados en la solicitud de primera aprobación de comercialización o concesión de autorización sanitaria no se introducirá en el mercado sin el consentimiento expreso del titular de la primera aprobación de comercialización o autorización sanitaria.
3. No habrá ninguna limitación para que cualquiera de las Partes aplique procedimientos de autorización abreviada para los productos farmacéuticos sobre la base de estudios de bioequivalencia y biodisponibilidad.

4. Las Partes podrán establecer condiciones y limitaciones a la aplicación de las obligaciones del presente artículo, siempre que sigan aplicándolo.

ARTÍCULO 32.47

Protección de los datos relativos a los productos agroquímicos

1. Si las Partes exigen, como condición para la concesión de una autorización de comercialización de un producto agroquímico que utilice una nueva entidad química, la
presentación de ensayos o informes de estudios relativos a la seguridad y la eficacia de tal producto, no concederán la autorización para otro producto sobre la base de dichos ensayos o informes de estudios sin el consentimiento de la persona que los haya presentado previamente durante al menos diez años a partir de la fecha de la autorización de comercialización del producto agroquímico.

2. Las Partes podrán limitar la protección prevista en el presente artículo a los ensayos o informes de estudios que cumplan las condiciones siguientes:

a) que sean necesarios para la autorización o modificación de una autorización a fin de permitir la utilización en otros cultivos; y
b) que cuenten con la certificación de que cumplen los principios de buenas prácticas de laboratorio o de buenas prácticas experimentales.

3. Las Partes podrán establecer normas para evitar la repetición de ensayos con animales vertebrados.

4. Al aplicar las obligaciones del presente artículo, las Partes podrán establecer condiciones y limitaciones, siempre que sigan aplicando el presente artículo.

SUBSECCIÓN 7

OBTENCIONES VEGETALES

ARTÍCULO 32.48

Protección de los derechos sobre las obtenciones vegetales

Las Partes protegerán los derechos sobre obtenciones vegetales, de conformidad con el Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales, de 2 de diciembre de 1961, revisado
en Ginebra el 19 de marzo de 1991 («el Convenio UPOV»), incluidas las excepciones al derecho de obtentor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del citado Convenio, y cooperarán para la promoción y el cumplimiento de tales derechos.
SECCIÓN C

GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SUBSECCIÓN 1

PROCEDIMIENTOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS DE CUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 32.49

Obligaciones generales

1. Las Partes reafirman sus compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y garantizará el respeto de los derechos de propiedad intelectual de conformidad con su Derecho y sus prácticas. Las Partes establecerán las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente subsección.

2. La presente sección no se aplicará a los derechos cubiertos por la subsección 6 de la sección B.

3. Las Partes establecerán medidas, procedimientos y recursos que sean justos y equitativos, y no sean innecesariamente complejos o gravosos ni comporten plazos injustificables ni retrasos excesivos.
4. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán asimismo efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.

5. Nada de lo dispuesto en la presente sección impone una obligación a las Partes:

a) para que instauren un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial distinto del ya existente para hacer cumplir la legislación en general; o

b) respecto a la distribución de los recursos entre las medidas para hacer cumplir los derechos de propiedad intelectual e industrial y las medidas para hacer cumplir la legislación en general.

ARTÍCULO 32.50

Personas legitimadas para solicitar la aplicación de medidas, procedimientos y medidas correctoras

Las Partes reconocerán como personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en la presente sección y en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC a las siguientes:

a) los titulares de derechos de propiedad intelectual de conformidad con el Derecho de las

Partes;
b) todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita el Derecho de las Partes y con arreglo a lo dispuesto en él;

c) los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita el Derecho de las Partes y con arreglo a lo dispuesto en él;

d) las entidades1 a las que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita el Derecho de las Partes y con arreglo a lo dispuesto en él.

ARTÍCULO 32.51

Pruebas

1. Las Partes garantizarán que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, tras la presentación de una solicitud por una parte que haya presentado pruebas razonables para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger las pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, a condición de que se proteja la información confidencial con arreglo al Derecho de la Parte de que se trate. Al ordenar medidas provisionales, las autoridades judiciales tendrán en cuenta los intereses legítimos del presunto
infractor.

1 En el caso de Chile, el término «entidades» hace referencia a «federaciones y asociaciones».
Para la Parte UE, el término «entidades» hace referencia a «organismos profesionales de defensa».
2. Las medidas provisionales a que se refiere el apartado 1 podrán incluir una descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las mercancías presuntamente ilícitas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados predominantemente en la producción o distribución de tales mercancías y de los documentos relacionados.

3. En caso de infracción de un derecho de propiedad intelectual e industrial cometida a escala comercial, las Partes tomarán las medidas que sean necesarias para permitir a las autoridades judiciales competentes, cuando corresponda y a instancia de una parte, que se ordene la comunicación de documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo el control de la parte contraria, a condición de que se proteja la información confidencial.

ARTÍCULO 32.52

Derecho de información

1. Las Partes garantizarán que, durante los procedimientos civiles relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual, y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar al infractor, o a cualquier otra persona, que facilite datos sobre el origen y las redes de distribución de los productos o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual.
2. A efectos del apartado 1, se entiende por «cualquier otra persona» toda persona que, al menos:

a) haya sido hallada en posesión de las mercancías infractoras a escala comercial;

b) haya sido hallada utilizando servicios infractores a escala comercial;

c) haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras; o

d) haya sido señalada por la persona a la que se hace referencia en el presente apartado como implicada en la producción, fabricación o distribución de las mercancías infractoras o el suministro de los servicios infractores.

3. Los datos a que se refiere el apartado 1 podrán incluir, según proceda:

a) los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, proveedores y otros poseedores anteriores de las mercancías o los servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios; y

b) las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.
4. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales de las Partes que:

a) concedan al titular el derecho a recibir información más amplia;

b) regulen la utilización de la información que se comunique con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles;

c) regulen la responsabilidad por abuso del derecho de información;

d) ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar información que obligaría a una persona a que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual; o

e) rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.
ARTÍCULO 32.53

Medidas provisionales y cautelares

1. Las Partes garantizarán que las autoridades judiciales puedan dictar, a petición del solicitante, una medida cautelar destinada a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, a prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone su Derecho, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de las presuntas infracciones de ese derecho, o a supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del derecho. También podrá dictarse un mandamiento cautelar, en las mismas condiciones, cuando proceda, contra un tercero1 sobre el cual la autoridad judicial competente ejerza jurisdicción y cuyos servicios hayan sido utilizados para infringir un derecho de propiedad intelectual.

2. Las Partes garantizarán que las autoridades judiciales estén facultadas para ordenar, a petición del solicitante, el embargo o la entrega2 de mercancías sospechosas de infringir un derecho
de propiedad intelectual, a fin de impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.

1 A efectos del presente artículo, las Partes podrán establecer que un «tercero» pueda ser, entre otras cosas, un intermediario.
2 Las Partes podrán elegir entre el embargo o la entrega hasta que se aplique del presente apartado.
3. En caso de presuntas infracciones cometidas a escala comercial, las Partes garantizarán que las autoridades judiciales puedan ordenar, si el solicitante justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de los daños y perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las autoridades competentes podrán ordenar la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales o el acceso adecuado a la información pertinente.

ARTÍCULO 32.54

Medidas correctoras

1. Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción, y sin indemnización de ninguna clase, las Partes garantizarán que las autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar, a petición del solicitante, la destrucción o, al menos, la retirada definitiva de los circuitos comerciales de las mercancías que dichas autoridades hayan constatado que infringen un derecho de propiedad intelectual e industrial. Si procede, las autoridades judiciales también podrán dictar la destrucción de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente para la creación o fabricación de tales mercancías.

2. Las autoridades judiciales de las Partes tendrán la facultad de ordenar que estas medidas sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea así.
3. Al examinar una solicitud de medidas correctoras, se tendrá en cuenta la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas correctoras ordenadas, así como los intereses de terceros.

ARTÍCULO 32.55

Mandamientos judiciales

Las Partes garantizarán que, cuando se haya dictado una resolución judicial que constate una infracción de un derecho de propiedad intelectual e industrial, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor y, en su caso, contra un tercero1 con respecto al cual la autoridad judicial pertinente ejerza su jurisdicción y cuyos servicios se utilicen para infringir un derecho de propiedad intelectual e industrial, un mandamiento judicial destinado a prohibir la continuación de la
infracción.

1 A efectos del presente artículo, las Partes podrán establecer que un «tercero» pueda ser, entre otras cosas, un intermediario.
ARTÍCULO 32.56

Medidas alternativas

Las Partes podrán disponer que, cuando proceda y a petición de la persona a la que se puedan aplicar las medidas que se establecen en los artículos 32.54 o 32.55, las autoridades judiciales puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de la aplicación de las medidas previstas en dichos artículos, si tal persona no hubiera actuado de forma intencionada o negligente, si la ejecución de esas medidas pudiera causar a la persona un perjuicio desproporcionado y si la parte perjudicada pudiera ser razonablemente resarcida mediante una reparación pecuniaria.

ARTÍCULO 32.57

Daños y perjuicios

1. Las Partes garantizarán que las autoridades judiciales, a petición de la parte perjudicada, ordenen al que haya cometido una infracción actuando a sabiendas, o con motivos razonables para saberlo, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada para compensar el perjuicio haya sufrido el titular como consecuencia de la infracción.
2. Para determinar el monto de los daños y perjuicios mencionados en el apartado 1, las autoridades judiciales de las Partes estarán facultadas para considerar, entre otras cosas, cualquier medida legítima de valor que presente el titular de los derechos, que podrá incluir las ganancias perdidas, el valor del bien o servicio objeto de la infracción, medido en base al precio de mercado, o al precio sugerido al menudeo1. Al menos en los casos de infracción de derechos de autor o
derechos afines y de falsificación de marcas, las Partes establecerán que, en los procedimientos judiciales civiles, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho los beneficios obtenidos por el infractor atribuibles a la infracción, bien como alternativa, complemento o parte de los daños y perjuicios.

3. Como alternativa a lo dispuesto en el apartado 2, las Partes podrán establecer que, cuando proceda, sus autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, por lo menos, el importe de los cánones o las tasas que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual e industrial en cuestión.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a las Partes, en caso de que el infractor no supiera o no tuviera motivos razonables para saber que participaba en una actividad ilícita, que sus autoridades ordenen a favor de la parte perjudicada la recuperación de los beneficios o el pago
de daños y perjuicios susceptibles de ser preestablecidos.

1 En el caso de la Parte UE, este elemento también incluiría, en su caso, elementos distintos de los factores económicos, como el perjuicio moral que la infracción haya causado al titular del derecho.
ARTÍCULO 32.58

Costas procesales

Las Partes establecerán que, cuando proceda, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar que, al concluir los procedimientos judiciales civiles relacionados con el control de la aplicación de los derechos de propiedad intelectual, la parte perdedora pague a la parte ganadora las costas o tasas judiciales, así como cualquier otro gasto contemplado en el Derecho de la Parte de
que se trate.

ARTÍCULO 32.59

Publicación de las resoluciones judiciales

Las Partes garantizarán que, en el ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancia del solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para difundir la información relativa a la decisión, incluida la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial.
ARTÍCULO 32.60

Presunción de autoría o propiedad

Las Partes reconocerán que, a efectos de la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos establecidos en la presente sección:

a) para que el autor de una obra literaria o artística, mientras no se pruebe lo contrario, pueda considerarse como tal y tener por lo tanto derecho a iniciar procedimientos de infracción, será suficiente que el nombre del autor figure en la obra de la forma habitual; y

b) lo dispuesto en la letra a) será aplicable, mutatis mutandis, a los titulares de derechos conexos a los derechos de autor respecto de sus prestaciones protegidas.

ARTÍCULO 32.61

Procedimientos administrativos

En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se atendrán a principios que sean sustancialmente equivalentes a los enunciados en las disposiciones pertinentes de la presente subsección.
SUBSECCIÓN 2

GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO TRANSFRONTERIZO

ARTÍCULO 32.62

Medidas en frontera

1. En lo que respecta a las mercancías bajo control aduanero, las Partes adoptarán o mantendrán procedimientos con arreglo a los cuales un titular de derechos podrá presentar solicitudes en las que pida a las autoridades competentes que se suspenda la concesión del levante o que se retengan las mercancías sospechosas. A efectos de la presente subsección, se entenderá por
«mercancías sospechosas» las mercancías sospechosas de infringir marcas registradas, derechos de autor y derechos conexos, indicaciones geográficas, patentes, modelos de utilidad, diseños industriales y topografías de circuitos integrados.

2. Las Partes dispondrán de sistemas electrónicos para la gestión por parte de las autoridades competentes de las solicitudes concedidas o registradas.

3. Las Partes garantizarán que sus autoridades competentes no cobren una tasa para cubrir los costes administrativos resultantes del procesamiento de una solicitud o un registro.

4. Las Partes garantizarán que sus autoridades competentes decidan sobre la concesión o el registro de una solicitud en un plazo razonable.
5. Las Partes velarán por que la solicitud concedida o registrada o el registro se aplique a las expediciones múltiples.

6. En lo que respecta a las mercancías bajo control aduanero, las Partes velarán por que sus autoridades aduaneras puedan actuar por iniciativa propia para suspender la concesión del levante o retener las mercancías sospechosas de vulnerar marcas o derechos de autor.

7. Las autoridades aduaneras utilizarán análisis de riesgos para detectar las mercancías sospechosas de vulnerar los derechos de propiedad intelectual. Las Partes aplicarán el presente apartado de conformidad con su Derecho.

8. Las Partes podrán disponer de procedimientos que permitan la destrucción de las mercancías sospechosas de vulnerar derechos de propiedad intelectual, sin que sean precisos procedimientos administrativos o judiciales para determinar formalmente las infracciones, en los casos en que los interesados estén de acuerdo o no se opongan a tal destrucción. Si no se destruyen dichas mercancías, las Partes se asegurarán de que, salvo en circunstancias excepcionales, esas mercancías se aparten del circuito comercial de manera que se evite cualquier perjuicio para el titular de los derechos.

9. Las Partes dispondrán de procedimientos que permitan la rápida destrucción de mercancía pirata o de marcas falsificadas que se envíen por correo postal o servicio de correo rápido.

10. Las Partes podrán decidir no aplicar el presente artículo a las importaciones de mercancías que se comercialicen en un tercer país por el titular del derecho o con su consentimiento. Las Partes podrán también decidir no aplicar el presente artículo a las mercancías sin carácter comercial que vayan dentro del equipaje personal de los viajeros.
11. Las autoridades aduaneras de las Partes mantendrán un diálogo periódico y promoverán la cooperación con las partes interesadas pertinentes y con otras autoridades que participen en el control de la aplicación de los derechos de propiedad intelectual e industrial.

12. Las Partes cooperarán con respecto al comercio internacional de mercancías sospechosas. En particular, las Partes intercambiarán, en la medida de lo posible, información pertinente sobre el comercio de mercancías sospechosas que afecte a la otra Parte.

13. Sin perjuicio de otras formas de cooperación, se aplicará el Protocolo del presente Acuerdo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera a las infracciones de la legislación sobre los derechos de propiedad intelectual cuya aplicación sea competencia de las autoridades aduaneras de las Partes en virtud del presente artículo.

ARTÍCULO 32.63

Coherencia con el GATT y el Acuerdo sobre los ADPIC

A la hora de aplicar medidas fronterizas para garantizar el cumplimiento por parte de sus autoridades aduaneras de los derechos de propiedad intelectual, estén o no contemplados en la presente subsección, cada una de las Partes garantizará la coherencia con sus obligaciones en virtud del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular con el artículo V del GATT de
1994 y con el artículo 41 y la sección 4 de la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC.
SECCIÓN D DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 32.64

Cooperación

1. Las Partes cooperarán para facilitar el cumplimiento de los compromisos y las obligaciones contraídos en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo.

2. Los ámbitos de cooperación en materia de protección y garantía de cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual podrán abarcar, entre otras, las siguientes actividades:

a) el intercambio de información sobre el marco jurídico relativo a los derechos de propiedad intelectual y las normas pertinentes de protección y la garantía de cumplimiento;

b) intercambio de experiencia entre las Partes sobre el progreso legislativo;

c) el intercambio de experiencias entre las Partes sobre el control de la aplicación de los derechos de propiedad intelectual e industrial;

d) el intercambio de experiencias entre las Partes sobre la garantía de cumplimiento en los ámbitos central y subcentral por parte de las autoridades aduaneras, la policía, y las autoridades administrativas y judiciales;
e) la coordinación, incluso con terceros países, para impedir las exportaciones de productos falsificados;

f) la asistencia técnica y el desarrollo de capacidades, el intercambio y la formación de personal;

g) la protección y la defensa de los derechos de propiedad intelectual e industrial, así como la difusión de información al respecto en círculos empresariales y la sociedad civil, entre otros;

h) el fomento de la sensibilización de los consumidores y de los titulares de derechos, así como la mejora de la cooperación institucional, en especial entre las oficinas de propiedad intelectual;

i) el fomento activo de la sensibilización y la educación del público en general sobre las políticas relativas a los derechos de propiedad intelectual;

j) la colaboración público-privada que involucre a las pymes, también en actos o reuniones centrados en ellas, en relación con la protección y el respeto de los derechos de propiedad intelectual e industrial y la reducción de la infracción de estos; y

k) la formulación de estrategias efectivas para identificar audiencias y programas de comunicación con el fin de aumentar la sensibilización de los consumidores y de los medios de información respecto de los efectos de las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual, incluidos el riesgo para la salud y la seguridad y la relación con la delincuencia organizada.
3. Las Partes podrán poner a disposición del público el pliego de condiciones de los productos, o un resumen del mismo, y los puntos de contacto pertinentes para el control o la gestión de las indicaciones geográficas de la otra Parte que estén protegidas con arreglo a la subsección 4 de la sección B.

4. Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del Subcomité mencionado en el artículo 32.66, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo.

ARTÍCULO 32.65

Iniciativas voluntarias de las partes interesadas

Las Partes procurarán facilitar iniciativas voluntarias de las partes interesadas para reducir las infracciones de los derechos de propiedad intelectual, incluso las que se producen en línea y en otros mercados, centrándose en problemas concretos y buscando soluciones prácticas que sean realistas, equilibradas, proporcionadas y justas para todos los interesados, en particular, de la forma siguiente:

a) las Partes procurarán reunir de mutuo acuerdo a las partes interesadas en su territorio para facilitar iniciativas voluntarias orientadas a encontrar soluciones y resolver las diferencias con respecto a la protección y la garantía de cumplimiento de los derechos de propiedad
intelectual y a la reducción de las infracciones;

b) las Partes procurarán intercambiar información sobre los esfuerzos encaminados a facilitar las iniciativas voluntarias de las partes interesadas en sus respectivos territorios; y
c) las Partes procurarán promover el diálogo abierto y la cooperación entre las partes interesadas en su territorio, y animarlas a encontrar juntas soluciones y resolver las diferencias con respecto a la protección y la garantía de cumplimiento de los derechos de propiedad
intelectual y la reducción de las infracciones.

ARTÍCULO 32.66

Subcomité de Propiedad Intelectual

El Subcomité de Propiedad Intelectual («Subcomité») creado en virtud del artículo 8.8, apartado 1, supervisará y garantizará la correcta aplicación y funcionamiento del presente capítulo y de los anexos 32-A, 32-B y 32-C. El Subcomité también desempeñará las funciones específicas que se le asignen en el presente capítulo, incluido el artículo 32.40.

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